REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12009-2023.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDENAS, MARÍA ANGELA DE FREITAS DE RODRIGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA MARGARITA REYNA LIZCANO, ERNESTO EDUARDO CARRERA ACOSTA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES MARIANELA CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA, MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-19.036.488, V- 13.988.330, V-9.927.328 V-13.271.406, V-8.845.543, V- 6.930.161, V-7.015.112, V-10.328.663, V-15.007.210, V-5.385.558, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°305.152, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Junta de condominio de la "RESIDENCIAS LOS SAUCES", representada por su administradora, ciudadana ANA GABRIELA SANCHEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.898, y su tesorero ciudadano JUAN CARLOS RIDRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.505.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 31/08/2023 (folios 01 al 53), por cuanto los demandantes juraron la urgencia del caso y habilitar el tiempo necesario, a los fines de interrumpir la caducidad y por cuanto, este Tribunal fue designado para cumplir el rol de guardia, en el receso judicial correspondiente al periodo 15/08/2023 al 15/09/2023 ambas fechas inclusive, según comunicado de fecha 03 de agosto de 2023, emanado de la Rectoría del Estado Carabobo, en cumplimiento con la resolución Nro. 2023-0003, del 02 de agosto de 2023, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 31/08/2023 (folio 54). Admitiéndose en fecha 31/08/2023 (folio 55), y dictándose auto en fecha 01/09/2023, suspendiendo la presenta causa, hasta que se reanude las actividades tribunalicias con lo cual continuara su curso legal, en fecha 18/09/2023 se reanudo la causa (folio 57), en fecha 19/09/2023, los ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDENAS, MARÍA ANGELA DE FREITAS DE RODRIGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA MARGARITA REYNA LIZCANO, ERNESTO EDUARDO CARRERA ACOSTA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES MARIANELA CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA, MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-19.036.488, V- 13.988.330, V-9.927.328 V-13.271.406, V-8.845.543, V- 6.930.161, V-7.015.112, V-10.328.663, V-15.007.210, V-5.385.558, asistidos del abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°305.152, de este domicilio, consignaron escrito de reforma de la demanda (folio 58), admitida en fecha 22/09/2023 (folio130), se levantó acta de inhibición en fecha 25/09/2023 (folio 132), remitiéndose la presente causa en fecha 28/09/2023 (folio 134), al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 04/10/2023 (folio 162), dictando sentencia interlocutoria declarando sin lugar la inhibición en fecha 25/10/2024 (folio desde 223 al 226).
En consecuencia, se le da nueva entrada a la presente causa en fecha 19/02/2024 (folio 03 de la segunda pieza), en fecha 24/02/2024, el ciudadano Alguacil José Borrego, consigno por medio de diligencia, boleta de citación sin firmar (folio04 de la segunda pieza), es por lo que en fecha 23/04/2024, la ciudadana MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, asistida por el abogado EDWARD JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreagogado bajo el Nro. 295.476, consigno escrito solicitando se libre cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22 de la segunda pieza), mediante auto de fecha 29/04/2024, este juzgado libro cartel de citación a la Junta de condominio de la "RESIDENCIAS LOS SAUCES", representada por su administradora, ciudadana ANA GABRIELA SANCHEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.898, y su tesorero ciudadano JUAN CARLOS RIDRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.505, (folio 24 de la segunda pieza), en fecha 16/05/2024 la ciudadana MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, asistida por el abogado EDWARD JAVIER FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreagogado bajo el Nro. 295.476, consigno escrito con los carteles debidamente publicado en prensa los cuales fueron desglosados y agregados (folios del 25 al 28 de la segunda pieza), en fecha 13/06/2024, la Secretaria Suplente dejo constancia de haberse trasladado al domicilio indicado por la parte actora, a los fines de fijar en la morada el cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio29 de la segunda pieza). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO, incoada por los ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDENAS, MARÍA ANGELA DE FREITAS DE RODRIGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA MARGARITA REYNA LIZCANO, ERNESTO EDUARDO CARRERA ACOSTA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES MARIANELA CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA, MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, asistidos del abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA contra la Junta de condominio de la "RESIDENCIAS LOS SAUCES", representada por su administradora, ciudadana ANA GABRIELA SANCHEZ CABELLO, y su tesorero ciudadano JUAN CARLOS RIDRIGUEZ DIAZ, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones, el demandante argumenta en su petitorio entre otras cosas:
Que (…) SEGUNDO: se SUSPENDA PROVICIONALEMNET EL CAURDO DEMANDADO, a solicitud de la parte, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en su penúltimo parágrafo. Mientras se resuelve la presente solicitud de nulidad para que no se sigan violentados los derechos de las propiedades y residentes.
TERCERO: declare con LUGAR, el presente escrito de NULIDAD DE ACUERDOS DE LA ASAMBLE GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIA LOS SAUCES” . CELEBRADA EN FECHA 28 DE JULIO DE PRESENTE AÑO 2023; y convoque a una nueva Asamblea de Propietarios donde se puedan establecer las reglas para su ejercicio, permitiendo la Rendición de Cuentas y el nombramiento de una Nueva Junta Directiva conforme a la ley y al derecho (…)
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que el demandante, pretende la NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO, y tal señalamiento guarda estrecha relación con materia electoral, según lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en su Título III, competencias y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I, competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, competencias de la Sala Electoral, artículo 27, numeral 2, estipula lo siguiente:
Artículo 27. Son atribuciones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (Negritas y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 93, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, Exp. AA70-E-2007-000035, con Ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, la cual estableció lo siguiente:
(…) En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello que:
“…este Tribunal considera que en el presente caso, al tratarse la pretensión de la parte actora (…) de la NULIDAD ABSOLUTA de una ASAMBLEA de co-propietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2003 (…) así como dejar sin efecto todas las decisiones producidas con base a la misma, así como la condena en costas procesales a título personal de las demandadas, manifestando que dentro los puntos tratados en dicha asamblea están el nombramiento de los integrantes de uno de sus ‘órganos ejecutivios’ exlege, que denominan ‘JUNTA DIRECTIVA’ y que la ley llama ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, a la luz de la anterior jurisprudencia este Tribunal ‘verifica sobrevenidamente’ que el mencionado CONDOMINIO se pronunció o adoptó una posición que excede del campo de lo civil al realizar convocatorias y asamblea para designar y juramentar a una ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en si mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio (…) conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha ‘verificado sobrevenidamente’ su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia y función para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala y así lo declara este Tribunal enseguida” (destacados del original).
En ese sentido, tal como señaló adecuadamente el juzgado declinante, esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, registrada bajo el N° 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:
“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, observa la Sala que está en presencia de una impugnación contra una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (vid. sentencia N° 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS); y que, además, es conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Abitare 2003”, y proceder a los actos de administración que correspondían en consecuencia (como entrega de libros y levantamiento de acta correspondiente). Así, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido sustancialmente electoral y emana de uno de las organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil”. Así se decide (…)
Asimismo, la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, expediente N° 2023-000022, de fecha dos (02) de junio del 2023, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:
(…) Se observa que la acción de amparo constitucional ejercida ante dicho Tribunal de Primera Instancia tenía evidente carácter electoral, y siendo esta Sala Electoral la naturalmente competente para su conocimiento en virtud de las normas citadas, lo procedente habría sido declinar la competencia en esta Sala y no emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Vale subrayar que en idéntico error incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conociendo en alzada del recurso de apelación incoado contra la citada decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, si bien revocó ese fallo, lo hizo por considerar que la acción resultaba inadmisible por “…falta de representación…”, sin que haya hecho razonamiento alguno acerca de la incompetencia manifiesta del aludido Juzgado de Primera Instancia (folios 289 al 295 de la pieza Nro. 2 del expediente).
A juicio de este Órgano de Justicia, lo procedente ahora hubiese sido declarar la nulidad las referidas sentencias por haberse dictado en el ejercicio de competencias que no le estaban atribuidas por Ley a ambos Tribunales; sin embargo, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el fallo dictado en primer grado de jurisdicción dejó de tener efectos jurídicos, pues el amparo constitucional fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada y, por lo tanto, quedó sin efectos de ninguna índole.
En orden a lo observado, esta Sala Electoral debe hacer un llamado de atención a los Jueces tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de igual Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstengan de tramitar y decidir causas en las cuales resultan incompetentes, siendo este un presupuesto de orden público que no puede ser relajado, so pena de incurrir en violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Así se dispone.(…)
Así las cosas, tenemos que de los criterios jurisprudenciales arriba descritos, se evidencia que le corresponde a la Sala Electoral conocer todos los asuntos relativos en materia de elecciones emanadas bien sea de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil y en virtud de que la presente demanda versa en la Nulidad de Junta de Condominio, resulta evidente que este digno Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer de la misma, ya que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio), esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
En tal sentido, de las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, sostenido de forma reiterada por la Sala que conforma el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colide que, a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a los actos de naturaleza electoral, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente Demanda de NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia en la demanda de NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y ACUERDOS, intentada por los ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDENAS, MARÍA ANGELA DE FREITAS DE RODRIGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA MARGARITA REYNA LIZCANO, ERNESTO EDUARDO CARRERA ACOSTA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINTO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES MARIANELA CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA, MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-19.036.488, V- 13.988.330, V-9.927.328 V-13.271.406, V-8.845.543, V- 6.930.161, V-7.015.112, V-10.328.663, V-15.007.210, V-5.385.558, asistidos del abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°305.152, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12009-2023.
YCR/spcc.-
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