REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: VERONICA ISABEL SILVA FIGUEREDO
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH GALINDEZ GUEVARA
DEMANDADO: JUAN CARLOS GUEVARA ESCOBAR
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3812
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha en fecha 22 de Mayo de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana VERONICA ISABEL SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.123.686, asistida por la abogada ELIZABETH GALINDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-8.836.711, inscrita en el Inpreabogado número 151.364. Alego la ciudadana VERONICA ISABEL SILVA FIGUEREDO, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.842.
En fecha 22 de Mayo de 2024, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3812.
En fecha 28 de Mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ESCOBAR, antes identificado, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 12 de Junio de 2024, mediante diligencia la ciudadana VERONICA ISABEL SILVA FIGUEREDO, asistida de su abogada, ratifica la presente demanda.
En fecha 14 de Junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 21 de Junio de 2024, la Alguacil VANESA GONZALEZ, deja constancia de haber citado a la parte demandada y la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifica la citación realizada por el Alguacil VANESA GONZALEZ, vía telefónica a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Junio de 2024, se recibió escrito contentivo de Informes, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Julio de 2024, mediante auto este Tribunal agrego las resultas provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 1.999, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 183, Tomo: I, año 1.999.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, Manzana A4 casa 10, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial si procrearon una (1) hija, MARIA ISABELA GUEVARA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 30.118.989, quien actualmente es mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 01 de Octubre del año 2.009, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VERONICA ISABEL SILVA FIGUEREDO y JUAN CARLOS GUEVARA ESCOBAR, supra identificados; contraído en fecha 18 de Abril de 1.999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 183, Tomo: I, año 1.999, por ante la Oficina del Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua
HO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WLADIMIR E. ESTRADA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WLADIMIR E. ESTRADA
Exp. Nº: 3812.-
JS.
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