REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Julio de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: LUIS GERARDO FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ
DEMANDADO: YORELYS ELIENES SALAZAR ARISTIMUÑO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3710
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 26 de Enero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.209.383, asistida por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.742. Alego el ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YORELYS ELIENES SALAZAR ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.431.694, en fecha 14 de Noviembre de 2008.
En fecha 30 de abril de 2024, se le dio entrada bajo el Nro. 3710.
En fecha 05 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación a la ciudadana demandada, antes identificada.
En fecha 07 de Febrero de 2024, mediante diligencia el ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ, antes identificado, otorgo poder APUD ACTA al abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 319.742. La Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERÓN, dejo constancia que identifico a la poderdante. Igualmente en la misma fecha mediante diligencia la parte demandante ratifica la homologación del divorcio y solicita sea realizada la videollama a la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2024, la Alguacil dejo constancia de haber citado vía telefónica a la ciudadana YORELYS ELIENES SALAZAR ARISTIMUÑO, supra identificada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifico la citación realizada por la Alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALES, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió oficio N° S/N, emanado de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Junio de 2024, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Junio de 2024 mediante auto este Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto sean aclaradas las fechas exactas de la unión y ruptura del vinculo matrimonial.
En fecha 21 de Junio de 2024 mediante diligencia comparece el ciudadano ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial aclarando lo solicitado previamente por este juzgado

II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Noviembre de 2008, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 343, Tomo 1-B, folio 187, Año 2008.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal del asentamiento campesino La Loca, vía Plaza de Toros, casa sin número, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 10 de febrero de 2009, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.

Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS GERARDO FERNANDEZ y YORELYS ELIENES SALAZAR ARISTIMUÑO, supra identificados; contraído en fecha en fecha 14 de Noviembre de 2008, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 343, Tomo 1-B, folio 187, Año 2008, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes de Julio de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3710
JS/EE.-