REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 983.643.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.174.
DEMANDADO: JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.746.509.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3581.-
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V.-983.643, representado por el abogada en ejercicio LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ inscrito en el .I.P.S.A. bajo el N° 190.174, en contra del ciudadano JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-15.746.509, de este domicilio, por DESALOJO (local comercial).
En fecha 02 de agosto de 2023, se le dio entrada, previa su distribución. -
En fecha 07 de agosto de 2023, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación a los fines de que conteste la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2022, el abogado LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, presenta diligencia mediante la cual sustituye poder Apud-Acta en los abogados GUAILA RIVERO y PASAN RICHANI inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.290 y 122.199 respectivamente,
En fecha 09 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada de la parte demandante consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa y posterior citación a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2023, la ciudadana Alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que recibió los emolumentos para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada de la parte demandante diligencio solicitando la práctica de la citación personal del demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal acordó librar la compulsa dirigida a la parte demandada
En fecha 22 de septiembre de 2023 la ciudadana Alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que le fue imposible practicar la citación personal a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2023 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada de la parte demandante diligencio solicitando el desglose de la compulsa y el traslado de la ciudadana alguacil a las direcciones señaladas, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 06 de octubre de 2023 la ciudadana Alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que le fue imposible practicar la citación personal a la parte demandada, así mismo consigno la compulsa.
En fecha 13 de octubre de 2023 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandante diligencio solicitando se libre carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023 el Tribunal acordó por auto librar el cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2023 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandante, diligencio haciendo constar que retiro el cartel de citación librado al demandado.-
En fecha 10 de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada, apoderada de la parte demandante, consigno mediante diligencia ejemplares de los diarios “NOTITARDE” y “LA CALLE” en los que aparecen las publicaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal dejo constancia mediante diligencia que se trasladó a la dirección señalada a fin de fijar cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2023 el Tribunal agrego a los autos los ejemplares de prensa donde aparece la publicación de los carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada, apoderada de la parte demandante, presento diligencia solicitando el nombramiento de defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal acordó por auto el nombramiento del defensor judicial y se libró la boleta de notificación respectiva dirigida al abogado en ejercicio JESUS MORENO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.124.
En fecha 15 de febrero de 2024 la ciudadana Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia que notifico al defensor ad litem, así mismo consigno la boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de febrero de 2024 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada, apoderada de la parte demandante, presento diligencia solicitando al Tribunal la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 05 de marzo de 2024 el Tribunal acordó por auto la citación al defensor ad litem. En la misma fecha la ciudadana Alguacil diligencio haciendo constar que cito al abogado en ejercicio JESUS MORENO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.124 en su carácter de defensor ad litem designado en la presente causa.-
En fecha 01 de abril de 2024, el abogado en ejercicio JESUS MORENO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.124 en su carácter de defensor ad litem, presento escrito contentivo de contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2024, se celebro la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia mediante acta de la comparecencia al acto de ambas partes.
En fecha 23 de abril de 2024, por auto se fijó los hechos controvertidos.
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO apoderada de la parte demandante, consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2024 la abogada GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia copias fotostáticas de recaudos que fueron acompañados con el libelo de la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2024, el abogado en ejercicio JESUS MORENO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.124 en su carácter de defensor ad litem, presento escrito contentivo de pruebas.-
En fecha 02 de mayo de 2024 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencio solicitando al Tribunal fijar lapso perentorio a las oficinas públicas a las cuales les fue requerida información necesaria en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2024, por autos separados el Tribunal agrego a la presente causa los escritos de pruebas presentados en su oportunidad por los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asi como por el abogado en ejercicio JESUS MORENO en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2024 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora, asi mismo fijo oportunidad para la evacuación de testigos y libro oficios Nos. 4430-213; 4430-214; 4430-215 y 4430-216 dirigidos a las oficinas de: CANTV; CORPOELEC; Entidad Bancaria BANCO SOFITASA y SUDEBAN respectivamente.-
En fecha 20 de mayo de 2024 la ciudadana alguacil mediante diligencias separadas consigno acuses de recibo debidamente firmados de los oficios dirigidos a la entidad bancaria BANCO SOFITASA y a CORPOELEC respectivamente, de los cuales hace constar que se dirigió e hizo entrega de los mismos en fecha 17 de mayo de 2024.-
En fecha 21 de mayo de 2024 la ciudadana alguacil consigno acuse de recibo debidamente firmado del oficio dirigido a CANTV, haciendo constar que hizo entrega del mismo en la misma fecha.-
En fecha 10 de junio de 2024 se recibió por ante este despacho registro de movimientos del BANCO SOFITASA de la cuenta corriente N° 0137-0039-75-000113727-1.-
En fecha 11 de junio de 2024 el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada por la parte demandada y practico la inspección judicial requerida, lo cual se dejo constancia en acta levantada.-
En fecha 12 de junio de 2024 el ciudadano FELIX SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V.- 15.608.722 en su carácter de practico fotógrafo presento escrito junto con imágenes fotográficas, los mismos se agregaron por auto de fecha 13 de junio de 2024.
En fecha 13 de junio de 2024 se agrego por auto el legajo de movimientos de cuenta emanado del BANCO SOFITASA.
En fecha 13 de junio de 2024 se certifico por secretaria información recibida mediante correo electrónico, escrito contentivo de respuesta a lo solicitado por este despacho mediante oficio N° 4430-213 emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, el mismo se agrego por auto de la misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2024 la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencio solicitando al Tribunal ratificar la prueba de informes requerida a CORPOELEC y así mismo se fije un lapso perentorio para que se sirva dar respuesta a este despacho, lo que fue acordado por auto dictado en fecha 25 de junio de 2024 librandose oficio N° 4430-290 dirigido a CORPOELEC.
En fecha 27 de junio de 2024 el Tribunal acordó y fijo por auto la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.-
En fecha 08 de julio de 2024, la abogada en ejercicio GUAILA RIVERO plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia estado de cuenta de emanado de CORPOELEC.-
En fecha 12 de julio de 2024, se realizó la audiencia oral de juicio, con la comparecencia de la parte demandante quien expuso los motivos de su pretensión. Así mismo el Tribunal dictó sentencia en presencia de la parte actora quien estuvo presente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2023; bajo el N° 1; Tomo 21; Folios 2 hasta el 4.-
2. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “B”, documento de partición protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 1er. Trimestre del año 2006, bajo el N° 5, Protocolo 1, tomo 8.-
3. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “C”, contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.-
4. Acompañado al libelo de demanda, Marcado con las letras “D” y “E”, recibos de pago por concepto de depósito de alquiler del inmueble objeto de la presente causa.-
5. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “F”, recibo de pago por concepto de depósito de alquiler del inmueble objeto de la presente causa.
6. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “G” y “H”, Consulta Histórico de Números emitida por CANTV.
7. Acompañado al libelo de demanda, Marcado “I”, Estado de Cuenta 1000079497057 emitido por CORPOELEC.
8. Estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa, el cual fue requerido con el escrito de prueba de informes mediante oficio N° 4430-2151 librado por este despacho.-
9. Inspección judicial practicada por este despacho, la cual fue requerida mediante escrito de pruebas.-
10.Escrito contentivo de estatus de números telefónicas emitido por
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV,
el mismo fue requerido con el escrito de prueba de informes.
11.Estado de cuenta emitido por CORPOELEC, requerido con el
escrito de prueba de informes.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem designado, en su escrito de contestación rechazo y contradijo en cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, por ser falso e infundados los hechos y el derecho invocado por la parte actora.
Negó y rechazo por ser falso, los hechos narrados en el libelo de demanda en virtud del incumplimiento de las obligaciones arrendaticias.
Acompañado al escrito de contestación a la demanda, registro impreso de consulta de datos emitida por la pagina del Registro Electoral, así como impresiones de tomas fotográficas del local objeto de la presente demanda
Negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda interpuesta en contra de su representado, en la audiencia de mediación celebrada en este despacho ya que no le fue posible localizar a su defendido, pese a la búsqueda por los diferentes medios inclusive las redes sociales, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente presento oposición al presente juicio.
III
ALEGÓ LA PARTE ACTORA QUE:
“El ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, denominado Edificio Rosa, ubicado en la avenida Bolívar Norte, N° 105-48, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documento de partición protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 1er. Trimestre del año 2006, bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo 8…” “Forma parte del inmueble, el local comercial distinguido con las siglas L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rosa, cuya ubicación y/o dirección doy por reproducida.
Desde hace varios años, mi representado ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, tiene arrendado al ciudadano JHONTER WINTER BARRADA LIENDO – ambos arriba identificados – el local comercial, distinguido con las siglas L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rosa, Avenida Bolivar Norte N° 105-48, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual sería destinado por “EL ARRENDATARIO”, exclusivamente para actividad de licito comercio, relacionada con el ramo de comercialización de oro, para lo cual suscribió un contrato con duración del 01 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, el cual anexo y opongo a “EL ARRENDATARIO”…”
“Vencido el contrato de arrendamiento al que nos venimos refiriendo, la relación arrendaticia se mantuvo, pactando las partes sucesivamente la duración y canon de arrendamiento y es así como últimamente, “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” de mutuo acuerdo pactaron un periodo arrendaticio que inicio el 01 de enero de 2019, con un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales… Además, se hizo practica que “EL ARRENDATARIO” pagara el canon de arrendamiento a “EL ARRENDADOR” TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, arriba identificado, directamente o mediante depósitos en su Cuenta Corriente N° 0137-0039-75-0000113127-1 del Banco Sofitasa, por taquilla en dinero en efectivo, con cheques de su cuenta 0116-0001-81-0018002285del BOD, hoy día, Banco Nacional de Crédito (BNC) y/o de terceros, girados contra distintos bancos (Provincial, Banesco, etc.) o mediante transferencias bancarias y una vez efectivos, se le emitan los correspondientes recibos de pago con el sello de cancelado. Manteniendo “EL ARRENDATARIO” las otras obligaciones a su cargo, de: a) Pagar los servicios de electricidad (CORPOELEC), teléfonos del local (CANTV) números: 0241-8575048 y 8589510 y aseo urbano (IMA), directamente al prestador del servicio; b) la reparación de los deterioros del inmueble que pudieran presentarse durante la vigencia del contrato; c) no efectuar ninguna alteración de la estructura, ni de la distribución del inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”; d) no ceder o traspasar el contrato, ni subarrendar o total o parcialmente el inmueble; y e) culminada la relación arrendaticia, entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, todas obligaciones legales: LRAIUC arts. 8, 14, 16, art. 41. Letra c)… es el caso que “EL ARRENDATARIO” JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO arriba identificado, viene incumpliendo sus obligaciones arrendaticias y así tenemos, que:
1.- Al vencimiento del contrato de arrendamiento escrito y en los años sucesivos, TOMAS JOSE GREGORIO SOLORZANO RODRIGUEZ y el exponente, LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ, ambos hijos de “EL ARRENDADOR”, siguiendo instrucciones, nos reunimos en varias oportunidades con el “EL ARRENDATARIO” para plantearle elaborar un nuevo contrato de arrendamiento escrito y autenticado, considerando lo establecido en la LRAIUC (art. 13 y demás normas) a lo que se negó, lo que constituye incumplimiento de su parte, el referido art. 13.
2.- Desde noviembre de 2019 inclusive, hasta la presente fecha, dejo de pagar el canon de arrendamiento del Local L-1 del edificio Rosa, cuya dirección y demás datos constan en este escrito y doy por reproducidos, es decir, no pago los meses y años que a continuación se indican:
Años: 2019: Noviembre y diciembre; 2020. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 2021. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 2022. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 2021. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2023, para un total de cuarenta y cinco (45) cánones de arrendamiento dejados de pagar a razón de Bs. 0,015, incumpliendo con el art. 14 ejusdem.
3.- No paga los servicios públicos del inmueble arrendado, vale decir, CANTV lo que hizo que se perdieran las líneas telefónicas de que las que disfrutaba el inmueble; electricidad a CORPOELEC, que tiene una deuda acumulada entre el 31/7/2019 y 15/6/2023 de Bs. 3.264,78, ni aseo al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), lo que constituye incumplimiento del art. 8 ejusdem.
4.- Desde hace tiempo “EL ARRENDATARIO” no desempeña o ejecuta la actividad de naturaleza comercial para la cual arrendo el Local L-1 del edificio Rosa, -comercialización de oro- manteniendo el local cerrado, incumpliendo con el art. 2 LRAIUC, que expresa: “… se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona,…”
Por su parte el defensor Ad litem, quien representa al demandado de autos en su escrito de contestación:
“…Negó, rechazo y contradijo categóricamente la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en todas y cada una de sus partes, negó y rechazó, los hechos narrados en el libelo reservándose el derecho de probar ya que no obtuvo información alguna del ciudadano JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, antes identificado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido tanto el escrito de demanda como el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado tiene como hechos controvertidos: Determinar la existencia de la relación contractual arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento para uso comercial suscrito entre la partes con duración desde el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 el cual venció, así como de mutuo acuerdo el arrendador y el arrendatario pactaron un periodo arrendaticio que inicio el 01 de enero de 2019 con un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que el demandado dejo de pagar el canon de arrendamiento del local desde el mes de noviembre de 2019 hasta la presente fecha para un total de cuarenta y cinco (45) cánones de arrendamiento dejados de pagar, a razón de Bs. 0,015, que el demandado no paga los servicios públicos del inmueble arrendado, telefonía CANTV, electricidad a CORPOELEC con deuda acumulada entre el 31/07/2009 y 15/06/2023 de Bs. 3.264,78, aseo al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), que el arrendatario demandado no desempeña o ejecuta la actividad de naturaleza comercial para lo cual arrendo el local L-1 del edificio Rosa, manteniendo el local cerrado.
Ahora bien; siendo la presente acción de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento escrito, falta de pago de los cánones de arrendamiento, se observa lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omisissis…)
g. …“Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de
prorroga o renovación entre las partes.”
(…omisissis…)
i. …“Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
De la citada norma se desprende como supuesto de hecho tanto el vencimiento del contrato suscrito, no existiendo acuerdo ni renovación del mismo entre las partes, así como la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ambas causales por la cual procede la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento, siendo de este tipo el que rige la relación arrendaticia de autos y para decidir sobre su procedencia en atención a los alegatos expuestos y a lo probado en autos, se observa que la parte actora señala que su arrendatario se negó a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento y además de eso le adeuda más de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, mientras que el defensor Ad litem de la parte demandada de autos manifiesta que agotada la localización del demandado se opone al presente juicio.
Llama la atención a esta Juzgadora los comprobantes consignados por la parte actora de los pagos realizados mediante cheques de diferentes entidades bancarias y realizados en distintas fechas por la parte demandada cuyos montos son distintos a los establecidos en el contrato, los cuales rielan desde el folio desde el folio dieciocho 18 hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, quedando así demostrada la insolvencia y el incumplimiento por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales, tal como lo establece la norma antes citada, lo que hace que la pretensión de Desalojo por incumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento sea PROCEDENTE.Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 983.643, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO y PASAN RICHANI ambos inscritos en el .I.P.S.A. bajo los Nos. 35.290 y 122.199 respectivamente, en contra del ciudadano JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.746.509, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena devolver el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rosa, Avenida Bolívar Norte N° 105-48, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas, y/o bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, haciendo la entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 983.643, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio GUAILA RIVERO y PASAN RICHANI ambos inscritos en el .I.P.S.A. bajo los Nos. 35.290 y 122.199 respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOHNTER WINTER BARRADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.746.509 a entregar al ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 983.643 el inmueble arrendado, antes descrito totalmente desocupado, libre de personas o cosas.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico de extenso del fallo y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva y regístrese en los libros respectivos.
Déjese Copia de esta decisión en formato PDF.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m y se dejo copia digitalizada para el archivo. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP.Nº: 3581.-
JS/Sb.-
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