REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Julio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: MARIA MARGARITA QUINTERO REINOSO
DEMANDADO: ROMER JOSE ARCILA TORREALBA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3660
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 15 de enero de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana MARÍA MARGARITA QUINTERO REINOSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.322, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 319.742, en contra del ciudadano ROMER JOSE ARCILA TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.743, de este domicilio.
En fecha 17 de Enero de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3660.
En fecha 22 de Enero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación del ciudadano ROMER JOSE ARCILA TORREALBA, antes identificado.
En fecha 07 de Febrero de 2024, mediante diligencia la ciudadana MARIA MARGARITA QUINTERO REINOSO, antes identificada, otorgo poder APUD ACTA al abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, antes identificado. Igualmente en misma fecha se ratifica el divorcio y se solicita realizar la videollamada a la parte demandada. La Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, dejo constancia que identifico al poderdante

En fecha 16 de Febrero de 2024, mediante auto, este juzgado acuerda realizar la respectiva citación de la parte demandada por vía telemática usando la red social whatsapp, dando así cumplimiento con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Marzo de 2024, la Alguacil dejo constancia de haber citado al demandado vía telefónica al ciudadano ROMER JOSE ARCILA TORREALBA, supra identificado, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifico la citación realizada por la Alguacil de este Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALES, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 05 de Junio 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2024, se recibió oficio N° S/N, emanado de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio de 2024 mediante auto este juzgado de abstiene de sentenciar hasta tanto sea consignada documentación correspondiente.
En fecha 04 de Julio de 2024 comparece el abogado ALEXIS AGRAIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante donde consigna documentación requerida por este juzgado.
II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.993, según consta en acta de matrimonio N° 309, Tomo II, del año: 1.993.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre RUT MARGARITA ARCILA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.894.168, siendo esta mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió la Castrera, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 26 de Septiembre de 2000, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.


III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA QUINTERO REINOSO, debidamente asistida por el abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, en contra del ciudadano ROMER JOSE ARCILA TORREALBA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA MARGARITA QUINTERO REINOSO y ROMER JOSÉ ARCILA TORREALBA, desde el 26 de Marzo de 1993, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.993, según consta en acta de matrimonio N° 309, Tomo II, del año: 1.993.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3660
JS/AC/EE.