REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVMOBILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021, bajo el Nro. 35, Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
DEMANDADA:
FIRMA PERSONAL ADRIANA VALLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2019, anotada bajo el Nro. 142, Tomo 2-B, RM314, perteneciente a la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.324.819.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 3740.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021, bajo el Nro. 35, Tomo 8-A, RM3158, RIF J-50080535-7, mediante apoderados judiciales los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, contra la FIRMA PERSONAL ADRIANA VALLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2019, anotada bajo el Nro. 142, Tomo 2-B, RM314, en la persona de su Director General la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.324.819.
En fecha 18 de marzo de 2024, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 3740 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal dicto despacho saneador.
En fecha 02 de abril de 2024, presento escrito el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, donde subsano todos lo solicitado en el despacho saneador.
En fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, antes identificado, consigna los emolumentos pertinentes y solicita se libre la compulsa de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2024, el Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2024, mediante diligencia el alguacil VANESA GONZALEZ, consigno recibo de Citación de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, antes identificada, debidamente firmado, quedando la misma citada.
En fecha 14 de mayo de 2024, presento escrito el apoderado judicial abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, supra identificado, contentivo de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal agrego a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial.

II
DE LOS HECHOS

LA PARTE DEMANDANTE narra en su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez (a), a que la arrendataria adeuda por concepto de canon de arrendamiento equivalente a seis (06) meses de canon de arrendamiento desde octubre inclusive, noviembre, diciembre, 2.023, enero, febrero, marzo 2.024, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (54.405,00 BS), cálculo realizado al valor de la tasa fijada por el BCV para la fecha de la elaboración de la presente demanda, sujeto a actualización del valor de la moneda en los términos pactados por las partes; actualización del valor de la moneda y cálculo de intereses moratorios que demando en cumplimiento de pago, para lo cual solicito muy respetuosamente sea acordada experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva.…”
LA PARTE DEMANDANDA: No expresa o narra nada por cuanto la misma queda confesa en el presente expediente.

III
DE LAS PRABANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y VALORACIÓN

La parte DEMANDANTE en su escrito libelar presento:

DOCUMENTALES:
• Marcado con letra “A” Documento de Poder de Administración y/o Disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo,
• Marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento.

La parte DEMANDADA no presentó nada por cuanto la misma queda confesa en el presente expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta que a la parte accionada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente, así como promover y evacuar las pruebas respectivas, también el tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por sí mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).

De los autos se desprende que en fecha veintiséis (26) de Abril del 2024, la ciudadana Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, antes identificada, parte demandada en la presente causa, quedando ambas partes a derecho.

Ahora bien, la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el instituto probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta, según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de julio del 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs Angel A. Medina y otros, Expediente N° 03-0661, S. RC N° 0470, el cual narra:

“… el citado artículo (362 del C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una seria de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Observa el Tribunal, que en el caso de marras, han concurrido todos los requisitos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESION FICTA de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.324.819, con todos los efectos que ello acarrea, ASI SE DECIDE.
En vista de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, en representación de la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA C.A., contra la FIRMA PERSONAL ADRIANA VALLE, en la persona de su Director General la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA VALLE COSTUL, todos supra identificados.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a desalojar el precitado local comercial y entregárselo a la parte demandante, Sociedad Mercantil SEVMOBILIA C.A., libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp. Nº: 3740
JS/vang.-