REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio de 2024
214º y 165º

DEMANDANTE:

ABOGADAS ASISTENTES: JONNY ALEXANDER CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.440.
ABGS. PANHORA MANZANILLA y MARITZA JORDAN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 203.740 y 246.110 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 3857
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I

Se inició el presente juicio en fecha 04 de julio de 2024, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.160.440, asistido de las abogadas en ejercicio PANHORA MANZANILLA y MARITZA JORDAN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 203.740 y 246.110, respectivamente de este domicilio.
En fecha 08 de julio de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3857 (nomenclatura interna de este Tribunal).

II

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito por la parte actora en el escrito:
“…A los fines de DEMANDAR A LA CIUDADANA, DILVIA LAYA…” (Cursivas del tribunal).

En tal sentido, quien aquí Juzga considera necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;…” (Cursivas del Tribunal).


De igual modo se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien; del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito presentado por la parte interesada junto con sus recaudos anexos, se considera que existe un defecto de forma de la demanda al observarse que no se identifica plenamente a la parte demandada en la presente causa, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la misma. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO‚ incoada por el ciudadano JONNY ALEXANDER CARDENAS QUINTERO, asistido de las abogadas en ejercicio PANHORA MANZANILLA y MARITZA JORDAN, supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los quince (15) días del mes de julio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. 3857.-
JS/AC/Sb