REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Julio de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: GREGORIA MARGARITA CAPARUNAKIS JIMENEZ.
DEMANDADO: FREDDY GILBERTO BASILE PADILLA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 3822
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana GREGORIA MARGARITA CAPARUNAKIS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.095, de este domicilio, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial abogada CECILIA DEL CARMEN COLMENAREZ PUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.379, en contra del ciudadano FREDDY GILBERTO BASILE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.983, de este domicilio.
En fecha 12 de Junio de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3822.
En fecha 17 de Junio de 2024, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar documento de Poder Especial en original.
En fecha 18 de Junio de 2024, comparece la Abg. Cecilia Colmenarez, consignando Poder Especial original, requerido por este Juzgado.
En fecha 25 de Junio de 2024, se dicto auto de admisión, se ordena la citación del conyugue demandado a través del contacto telefónico red social WhatsApp +1 407 4552885 en conformidad a la Resolución 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se libraron boletas correspondientes de notificación y citación.
En fecha 28 de Junio de 2024, la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de Julio de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal Vanesa González, consignó diligencia cumpliendo con la Resol. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone que realizó Video llamada al ciudadano FREDDY GILBERTO BASILE PADILLA, quedando debidamente citado, de la misma forma consignó captures de la conversación y Video llamada, el Secretario Accidental Wladimir E. Estrada P., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.022.910, hace constar los hechos de la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público de fecha 28-06-2024, sin nada que objetar.
En fecha 10 de Julio de 2024, se dictó auto por recibida resultas del Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar, ordenando agregar a los autos, para que surta efectos legales consiguientes.
II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, diecinueve (19) de Julio del 2.008, según consta en acta de matrimonio N° 81, TOMO I, FOLIO 161 y 162, Año: 2.008.
Que durante la unión matrimonial procrearon (2) hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres GILBERMAR BASILE CAPARUNAKIS y BARBARA VALENTINA BASILE CAPARUNAKIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.432.455 y V-28.287.297 respectivamente.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Piso 4, Apartamento C-4-5, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que desde el 05 de Noviembre del año 2016 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana GREGORIA MARGARITA CAPARUNAKIS JIMENEZ, debidamente representado en este acto por su Apoderada Judicial abogada CECILIA DEL CARMEN COLMENAREZ PUERTA, en contra del ciudadano FREDDY GILBERTO BASILE PADILLA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GREGORIA MARGARITA CAPARUNAKIS y FREDDY GILBERTO BASILE PADILLA, desde el 19 de Julio del 2008, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2008, según consta en acta de matrimonio N°81, TOMO I, FOLIO 161 y 162, Año: 2008.
Diaricese, Publíquese Y Déjese Copia En Pdf.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los DIEZ (10) días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
SECRETARIO ACCIDENTAL
WLADIMIR E. ESTRADA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30a.m.
SECRETARIO ACCIDENTAL
WLADIMIR E. ESTRADA
Exp.: 3822
JS/AC/LJ.
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