REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Julio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR MORALES GRATEROL
DEMANDADO: JAIR OSCAR LEON PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3764
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha en fecha 02 de Noviembre de 2023, inician las presentes actuaciones ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por demanda con motivo de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.191.473, asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR MORALES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado Número 191.694. Alego la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIR OSCAR LEON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.052.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. D-1127-2023 (nomenclatura interna del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
En fecha 06 de Noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JAIR OSCAR LEON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, antes identificado.
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante diligencia la parte interesada solicita se fije oportunidad para realizar la video llamada a la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante diligencia la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA, ratifica la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante diligencia la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA, confiere poder Apud-Acta a la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado Número 306.759.
En fecha 10 de Enero de 2024, el Tribunal libra despacho de comisión mediante oficio N° 004/2024 dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado se sirva practicar la citación personal del demandado de autos.
En fecha 19 de Enero de 2024, la ciudadana Juez Provisorio suscribe Acta de INHIBICIÓN.
En fecha 24 de Enero de 2024, el Tribunal ordena remitir mediante oficio N° 020-2024 al Tribunal distribuidor el expediente.
En fecha 30 de enero de 2024 se recibe el expediente ante el juzgado distribuidor y resulta sorteado el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de Febrero de 2024, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le da entrada al expediente proveniente del juzgado distribuidor.
En fecha 16 de Febrero de 2024, la ciudadana FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado Número 319.742.
En fecha 23 de Febrero de 2024, mediante diligencia el abogado Agrais Alexis, solicita se practique por via telemática la citación al demandado.
En fecha 28 de Febrero de 2024, la ciudadana JUEZ PROVISORIO del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO suscribe acta de INHIBICIÓN.-
En fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal ordena remitir mediante oficio N° 4420-073-2024 al Tribunal distribuidor el expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2024, se recibe el expediente ante el juzgado distribuidor y resulta sorteado este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3764.
En fecha 29 de Marzo de 2024, mediante diligencia el abogado Agrais Alexis, solicita se practique por via telemática la citación al demandado.
En fecha 03 de Mayo de 2024, mediante escrito el abogado Agrais Alexis, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho en la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2024, mediante auto la Juez se aboca a la causa.
En fecha 17 de Mayo de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, deja constancia de haber citado a la parte demandada y la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, certifica la citación realizada por la Alguacil VANESA GONZALEZ, vía telefónica a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Mayo de 2024, mediante diligencia el abogado Agrais Alexis, solicita se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo de 2024, el tribunal acordó por auto librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 06 de Junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 21 de Junio de 2024, se recibió escrito N° 3764-2024, contentivo de Informes emanado de la Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Julio de 2024, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa. El mismo se agrego por auto a las presentes actuaciones en fecha 01 de julio de 2024.-
II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Universidad, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio de 2.011, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 130, Libro I, año 2.011.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal, Sector Ciudad Integral Buena Ventura, Manzana 14 Torre 11, Apartamento 1-2, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el mes de Febrero del año 2.017, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCIS COROMOTO LUGO AVILA y JAIR OSCAR LEON PEREIRA, supra identificados; contraído en fecha 07 de Julio de 2.011, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 130, Libro I, año 2.011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
HO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JESUANI SANTANDER WLADIMIR E. ESTRADA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WLADIMIR E. ESTRADA

Exp. Nº: 3764.-
JS