REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.734.
DEMANDANTE: ORLANDA MARÍA NAVAS de GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.530.267, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 74.954.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CREACIONES BOTELLO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el N°38, Tomo 152-A, en la persona de su representante legal Vice-Presidente la ciudadana REYNA MIREYA FLORES URALYLLU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.271.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana ORLANDA MARÍA NAVAS de GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.530.267, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro. 74.954, contra la Sociedad de Comercio CREACIONES BOTELLO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre del año 2011, bajo el N°38, Tomo 152-A, debidamente inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N°J-31749546-2, en la persona de su representante legal Vice-presidente la ciudadana REYNA MIREYA FLORES URALYLLU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.271, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2024, siendo admitida en fecha 25 de junio de 2024.
Ahora bien, mediante escrito presentado por la ciudadanaREYNA MIREYA FLORES URALYLLU, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio CREACIONES BOTELLO, C.A., asistida por el abogado RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA,inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 102.701, parte demandada, el cual la parte demandada, ut supra identificada, convienen en la presente causa en los siguientes términos:
“(Sic)…Ahora bien ciudadana Juez es menester hacer del conocimiento de este Tribunal que en nombre de mi representada la sociedad de comercio CREACIONES BOTELLO, C.A., supra identificada, me doy por CITADA en la presente causa y renuncio a todos los lapsos procesales subsiguientes establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, así como también CONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, y como consecuencia de tal convencimiento en nombre de mi representada doy por cierto que efectivamente en su nombre di en venta a la ciudadana ORLANDA MARIA NAVAS DE GAMARRA, ya identificada, el bien inmueble constituido por una MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M103, situada en el nivel PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, situado en la parcela de terreno, integrada ubicada en el BARRIO EL ROMANCERO, Avenida 92 (Pedro Melean) e identificada con el Número Civico 64-A-295.” (Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 258: (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´.(Cursivas del Tribunal)
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda yel demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´.(Cursivas del Tribunal)
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)” (Cursivas del Tribunal)
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, la demandada tiene capacidad para disponer de la cosa comprendida en el CONVENIMIENTO. Se desprende de autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan procedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma autentica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, verificándose en la oportunidad permitida por la ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y loHOMOLOGAotorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/ bc.-
Exp.19.734
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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