REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.704.

DEMANDANTE: ROBERT ÁVILA ARAGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.408.244, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano: ROBERT ÁVILA ARAGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.408.244, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 19.704 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Riela al seis (06) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana JENIFER CAROLINA ÁVILA APONTE, inserta bajo el número 1300, Tomo III, Año 1994, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud del error material, que fue planteado por su padre ciudadano ROBERT ÁVILA ARAGÓN, antes identificado, de la siguiente manera:

“(Sic)…Yo, ROBERT AVILA ARAGON, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-22.408.244, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE MI HIJA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 1300, correspondiente al año 1994, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece de los siguiente ERROR: En la referida Acta de Nacimiento se colocó como identificación mía el número de pasaporte como “portador del pasaporte N° 265334”, siendo esto INCORRECTO; por cuanto lo CORRECTO es “PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-22.408.244” según consta en el acta de nacimiento, N° 1300, según consta en Copia de cédula de identidad, la cual anexo marcada con la letra “B”.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:

- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija ciudadana JENIFER CAROLINA ÁVILA APONTE, (folio 02).
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT ÁVILA ARAGÓN, (folio 03).

Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)

El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del Acta de Nacimiento de la hija del solicitante ciudadana JENIFER CAROLINA ÁVILA APONTE, en lo que respecta al número de identificación de la cédula del ciudadano ROBERT ÁVILA ARAGÓN, antes mencionado, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1300, Tomo III, Año 1994, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, se le debe colocar la siguiente nota marginal:

Donde dice: portador del pasaporte N° 265334, debe decir: portador de la cédula de identidad N° V-22.408.244, siendo esto lo correcto y verdadero.

-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano ROBERT ÁVILA ARAGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.408.244, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal Civil de esta entidad, a los fines que estampen la debida nota marginal.
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.704. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/df.
Exp.19.704.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com