REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 19.698.

DEMANDANTE: GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.106.578.

APODERADOS JUDICIALES: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.018.649 y V.-7.011.304 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 54.782 y 133.758 en el mismo orden, todos de este domicilio.

DEMANDADO: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.146.985, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

I
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, sea decretada a favor de su representado GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, sobre el inmueble arrendado a la parte demandada ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(Sic) Respetando lo establecido en el literal "1" del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y siendo que efectivamente se procedió a activar el respectivo Procedimiento del Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del proceso de Formación de Precios, Ministerio del Poder de Comercio Nacional, tal como se comprueba en Acuse de Recibo que acompaño marcado "F",donde se puede comprobar 1a fecha en que se introdujo 1a solicitud, es decir,el 30 de enero de 2024, habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haber recibido respuesta, por lo que se agotó la vía administrativa, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ratifico mi solicitud que se decrete la medida preventiva de secuestro, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perriculum in mora) y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En lo que respecta al primer punto, debemos tomar en cuenta que la parte demandada está ocupando un inmueble sin que su propietario reciba compensación alguna por tal ocupación, ya que la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo, menoscabando de esta manera su derecho propiedad. A pesar de que la titularidad del inmueble en sí no se encuentra en riesgo, ya que el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad, si existe un riesgo de que mientras la parte demandada permanezca dentro del inmueble, ocasione daños al mismo que produzcan una devaluación significativa del valor del mismo, a lo que hay que sumarle la cantidad que la parte demandada debe por concepto de pensiones arrendaticias y que se siguen acumulando mientras no haga entrega del referido inmueble. A pesar de que propietario terminaría recuperando el inmueble de su propiedad, no sabemos si el valor que dicho inmueble pueda tener sea el mismo que tiene en este momento debido al riesgo cierto de que la parte demandada en autos pueda ocasionar daños graves al mismo mientras lo siga ocupando. El artículo 1592 del Código Civil establece las dos obligaciones principales del arrendatario, siendo estas el servirse del inmueble arrendado como buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El hecho que la parte demandada en autos no paga las pensiones arrendaticias, como está expuesto en el libelo de la demanda, es lo contrario al comportamiento de un buen padre de familia. E1 Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda constituye prueba fundamental, ya que la Ley establece las obligaciones de las partes, muchas de las cuales no han sido cumplidas por la parte demandada en autos y los documentos de propiedad debidamente registrados comprueban la titularidad de mi representada...”.

DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y la ratificación de la misma, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, (según poder cursante en el asunto principal); sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, N° 05, CENTRO COMERCIAL TONY UBICADO EN LA AVENIDA CEDEÑO,PARROQUIA CATEDRAL, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales:
.- Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado primeramente ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el N° 61, Protocolo Primero, Tomo 10, durante el primer trimestre de 1978

.- Solicitud de pago del canon de arrendamiento, recibida por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio en fecha 30 de enero de 2024, del cual el demandante alega la presunción grave del incumplimiento de la falta de pago del canon de arrendamiento y su pago por parte del arrendatario.-
De las pruebas antes descritas traídas al proceso por parte actora, se colige que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 30 de enero de 2024, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un (01) l LOCAL COMERCIAL, N° 05, CENTRO COMERCIAL TONY UBICADO EN LA AVENIDA CEDEÑO,PARROQUIA CATEDRAL, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Se advierte al accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.