REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.499

DEMANDANTE: DANIELIS NG TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.328.341, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 24.318

DEMANDADA: Sociedad de Comercio CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo DE LA Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 171-A, en fecha 24 de agosto de 2012, representada por el ciudadano YACOUB KAISSAR MOUSSA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.562, de este domicilio, en su carácter de Director General.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 24294.271 y 294.272 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista a la diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en la cual solicita la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2024, referente a la oposición a las pruebas, a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora; para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.


En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 25 de junio de 2024 y la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 11 de junio de 2024, ordenando la notificación de ambas partes por cuanto fue dictada fuera de lapso, ahora bien, consta al folio117 de la presente pieza, diligencia del Alguacil de este Tribunal haciendo constar que cumplió con notificar de la sentencia señalada a la parte demandada de autos, con fecha 20 de junio de 2024, posteriormente en folio 119 consta que el Alguacil notifico de la sentencia arriba indicada a la parte actora, en diligencia de fecha 21 de junio de 2024, corriendo el lapso establecido en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a esta última diligencia, es decir, según calendario judicial llevado por este Juzgado el día 25 de junio de 2024; por lo que evidentemente, tal solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia, fue realizada oportunamente; seguidamente, se observa que en la sentencia en cuestión el Tribunal no se pronunció sobre la inadmisibilidad por extemporánea de la prueba planteada por la parte demandada, en sintonía con los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal AMPLIA tal pronunciamiento y; ordena prorrumpir opinión en esta sentencia interlocutoria sobre el delatado punto de oposición; de la forma siguiente:

II
En los términos planteados en el CAPÍTULO II DE LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD, del escrito de oposición a la prueba presentada por la parte demandada de autos, contra la promoción de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte actora promovió dentro de lapso para ello establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, siendo de las pruebas que posterior a la audiencia preliminar puede promoverse durante dicho lapso, sin ninguna otra restricción, ni corresponde a las documentales que deben ser promovidas con el libelo de la demanda o con el escrito de contestación.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la oposición efectuada por extemporaneidad por tardía de la prueba de exhibición de documento por el apoderado judicial del demandada, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA MUNIPICO ORDIBNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la Oposición a las Pruebas, presentada por los abogados HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°294.271 y 294.272 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CERTEZA CORRETAJE DE SEGUROS, C. A., parte demandada en la presente.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA MUNIPICO ORDIBNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Exp. Nro. 19.499
MMM/ymrb.