REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 01 DE FEBRERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º


CAUSA N° GP11-R-2023-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000318
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello,en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, contra la decisión de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP11-P-2023-000318(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado procede a decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, en fecha 22.11.2023, fue remitido el cuaderno recursivo GP11-R-2023-000020a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 05.09.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
En este orden de ideas, en fecha 22.12.2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.030. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADA: YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del número de cédula de identidad V-24.498.660.
2. DEFENSA PUBLICA:ABG.JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, interpone en fecha 08.09.2023.
3. REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA Nº 20 DEL MINISTERIO PÙBLICO, Y FISCALIA Nº 66 DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictada en Audiencia de Presentación de
Imputado de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP11-P-2023-000318(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha 08.09.2023, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31.08.2023,cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023; en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 439,442, 447 en su numeral 4°. Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 436, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana de Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
La Jueza de Control N° 01 considero que los hechos planteados por el Ministerio Publico encuadraba efectivamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, el mismo establece lo siguiente: " ...El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años" y Decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra mi defendido. Considera esta Defensa que la recurrida decisión está fundamentada en hechos CIRCUNSTANCIALES, IRREGULARES y que por ende trae como consecuencia que no se PERFECCIONÓ el tipo Penal por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos ahí expuestos en el tipo Penal aludido. Pues los hechos narrados por la denunciante son diferentes a los narrados por los testigos presenciales del hecho de los cuales riela entrevista efectuada ante el ministerio publico donde claramente indican que ambas estaban propinandose golpes, cabe destacar que esos hechos ocurrieron en fecha 17 de septiembre del año 2023 y es oportuno hacer énfasis en que esos hechos fueron investigados por la fiscalía 9na del ministerio publico del municipio puerto cabello la cual imputó y acusó por el delito de LESIONES EN RINA, A LA CIUDADANA KENIA ZAMBRANO Y A MI DEFENDIDA YERLIN CASTRO, actualmente se ventila en un tribunal de juicio bajo el numero de nomenclatura 2022-000356, por lo que solicito ante su digna autoridad sea analizado el asunto desde el enfoque de la doble persecución establecido en el artículo 20 del código orgánico procesal penal, en este mismo orden de ideas y retomando lo ventilado en la audiencia de presentación por ante el tribunal primero de control, donde la fiscalía 20° imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, TENIENDO COMO PRUEBA MADRE LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DEL NAONATO LA CUAL ESTABLECE COMO CAUSA DE MUERTE INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. SINDROME DE DISTREESS RESPIRATORIO, RECIÉN NACIDO PRETERMININO CONFORME A EDAD GESTACIONAL Y CESÁREA SEGMENTARÍA INDICADA POR TRAUMA ABDOMINAL, ESTA ULTIMA OSIBLKE CAUSA DE MUERTE ES FUNDAMENTADA EN UN DATO DE INGRESO ES DECIR EL SOLO DICHO DE LA CIUDADANA KENIA AL GALENO DE GUARDIA, Y NO EN UNA MEDICATURA FORENSE. POR LO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR TAL PRESUNCIÓN. Así mismo este defensor en audiencia de presentación planteó la nulidad de la aprehensión en vista de que mi defendida no fue notificada por la fiscalía 20° de la investigación que se estaba llevando en su contra, tal y como lo establece sentencia emanada por la sala constitucional numero 754, de fecha 09-12-2021 la cual establece: el fiscal de ministerio publico, antes de solicitar una orden de aprehensión esta en la obligación de citar al investigado para que en sede fiscal rinda declaración en condición de imputado, el ministerio publico cuando el imputado no esta evadido del proceso y muestra su voluntad de someterse a el, esta en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de querer evadir o sustraer del proceso, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones es evidente el ministerio publico no cumplió con la obligación de notificar a mi defendida, de manera temeraria libró orden de aprehensión en contra de mi defendida cuando ella ni siquiera sabia que existía esa investigación, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como lo establece el articulo 49 constitucional, por lo antes expuesto esta defensa planteó la nulidad de la aprehensión en audiencia de presentación. conforme a lo establecido en el 25 constitucional, 174, 175 y siguientes del código orgánico procesal penal a lo que el tribunal de control numero 1 del circuito judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello omitió pronunciarse en relación a lo solicitado en el auto motivado de dicha audiencia, en este mismo orden de ideas y en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos es evidente que no se cumplen con los verbos rectores del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por mi defendida carece de tipicidad que no es mas que la perfecta adecuación de los hechos con el derecho, Resultando desacertada la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como la privación de Libertad, por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible NO LO ES, circunstancia esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal.
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos en el artículo 405 del código penal, así como de los artículos 250, 251 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad pues esta basada en una errónea aplicación del articulo 405 del código penal.
Este digno Tribunal en funciones de Control N° 01, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendida es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 31 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 442, 44 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido.
(Cursiva de esta alzada).

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio doce (12) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha 12.09.2023, dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que, en fecha 12.09.2023, el a quoordenó el emplazamiento de la Fiscalía sesenta y seis del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 16.11.2023, como se desprende del folio veinte y uno (21) del cuaderno, y a la Fiscalía veinte del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 02.11.2023, como se desprende del folio veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, quienes no dieron contestación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cinco (05) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia simple de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha01.09.2023; enlacual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“En la Audiencia Especial por Materialización de Orden de Aprehensión, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de conformidad con el artículo 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 31 de agosto de 2023, en razón de la Audiencia Especial por Materialización de Orden de Aprehensión suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el N° GP11-P-2023-000318 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del numero de cédula de identidad V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KENDRICK (identidad emitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente)

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL POR MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
En la Audiencia Especial por Materialización de Orden de Aprehensión, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

"En fecha 28 de febrero de 2023, se inicio la presente investigación en razón de la denuncia formulada en fecha 23 de Septiembre de 2022, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Vigésima cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana KENIA (se omiten catos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), quien señalo que en fecha 17 de septiembre del año 2022, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba saliendo de su residencia con dirección a una parada pública ubicada en la AVENIDA 23 DE BANCO ÓBRERO VIEJO, cuando la misma fue abordada por la ciudadana YERLIN CASTRO, quien, sin tazón alguna comenzó agredirla físicamente, propinándole golpes en su abdomen, cabe destacar que a prenombrada ciudadana. Se encontraba en gestación, teniendo un tiempo de 33 semanas asimismo, señaló la denunciante que de la agresión en su contra también resultó rasguñada en su brazo izquierdo, refiere en su denuncia, que posterior a los golpes que recibió por parte de la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, comenzó a sentir fuerte dolor abdominal (contracciones) aun cuando NO estaba en el tiempo para traer al mundo a su hijo, del mismo modo manifestó que horas más tarde fue detenida por funcionarios de la Policía Municipal de San Juan José Mora, a los fines de ser puesta a orden de los Tribunales competentes por la comisión del delito de "Riña", indica que encontrándose en el organismo policial los dolores eran cada vez más fuertes e incluso señaló que los oficiales en el momento hicieron caso omiso a sus suplicas; horas más tarde los funcionarios policiales trasladaron a la denunciante hasta un centro asistencial en la cual fue atendida por un galeno quien en el momento lo identificaron como "Tito" y éste le refiere que su "estado era de apariencia normal", seguidamente la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), seguía presentando los dolores cada vez más fuertes, razón por la cual los oficiales deciden trasladarla al HOSPITAL PRINCE LARA, a los fines que se evaluada, al llegar la misma presentaba sangrado en sus áreas genitales, específicamente por la (vagina) por lo que las enfermeras de guardias deciden realizarle una ecografía en la cual determinan que los latidos del corazón del bebé estaban muy alterados, siendo allí donde deciden que lo más ajustado para la salud del bebé es interrumpir el embarazo, y pasan a practicarle una cesárea de emergencia, señala la denunciante, que su bebé nació vivo, llorando y que posterior comenzó a presentar dificultes respiratorias, en virtud que sus pulmones no se habían madurado por el poco tiempo que tenia de gestación solo eran 33 semanas, es decir, se trataba de un bebé prematuro. Razón por la cual y vista la situación los médicos de guardia le indican a la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), debía ser trasladado al área de neonatal del Municipio Puerto Cabello, en aras que recibiera los cuidados especiales y requeridos para su caso, puntualizó la víctima que se encontraba detenida por los funcionarios policiales, y su bebé fue trasladado a! centro hospitalario, mientras tanto, la misma era maltratada emocionalmente y verbalmente por los funcionarios policiales, legado el día de la audiencia preliminar la misma fue puesta a la orden del Tribunal competente, quedando la misma con una medida cautelar de presentación; el día en que se lleva a cabo la referida audiencia, recibe la noticia que su bebé había fallecido, dicha situación ha conllevado a una afectación psíquica y emocional de la prenombrada ciudadana. Coadyuva con lo denunciado por la victima el testimonio de la ciudadana ALIDA QUIÑONEZ, quien es la médico tratante del embarazo, quien manifestó que la paciente KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), inicio el control prenatal a las 6 semanas de gestación, en fecha 10/03/2022, hasta la semana 27, tiempo en el cual la misma cumplió con todos Sus controles y dentro de los límites normales, de igual manera, cursa el testimonio de la ciudadana MIRINA, quien es la suegra de la ciudadana denunciante, la misma hace constar que su nuera se Encontraba en estado de gestación y que fue agredida físicamente por la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, resultando con lesiones de rasguños, hematomas en el cuello y la cara enrojecida. Consta en las actas procesales, la declaración rendida por el ciudadano MANUEL, pareja de la denunciante y padre del Neonato fallecido, quien es conteste en afirmar que posterior al hecha, su pareja de nombre KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), se complicó de salud, es conteste en afirmar los malos tratos recibidos por los funcionarios policiales y señala que quien agredió a su pareja sentimental y madre de su hijo, fue la ciudadana YERLIN ANDREINA ASTRO LUGO, quien resulta ser su ex pareja sentimental. Del mismo modo, el ciudadano JHON BERMUDEZ es conteste en afirmar que efectivamente en la Avenida Principal de Banco Obrero, ruta para recoger a los pasajeros, avistó a dos mujeres una de ella embarazada, que estaban discutierdo y que un usuario que para el momento iba en el autobús le decía, que la dejara que la joven se encontraba embaraza, por su parte el ciudadano FRANKLIN, afirma que encontrándose en su lugar de trabajo, avistó que tanto la ciudadana KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA y la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, se encontraban en la parada de pasajeros. Los ciudadanos JEAN, CARLOS y DAMIAN, quienes se desempeñan como bomberos en la localidad, refieren que fueron llamados por los Funcionarios Policiales, para que atendieran a una paciente que se encontraba detenida, señalan que una vez que la atienden ia misma presentaba la tensión alta y que debía ser trasladado a un hospital cercano, así mismo es conteste en afirmar la ciudadana MARINE, quien manifestó que la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), fue agredida por la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, y que producto de las agresiones físicas que recibió la misma fue que se produjo la interrupción de su embarazo con solo 33 semanas de gestación razón por la cual el bebé se complico y el mismo tuvo en terapia intensiva. La autopsia médico legal, N° 225560, practicada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondiera a K.A.M.Z ( omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente) concluyó como causa de muerte "insuficiencia respiratoria aguda, sindrome de estrés respiratorio, se trata de recién nacido predetermino acorde a edad gestacional obtenida por cesárea segmentaría indicada por TRAUMA ABDOMINAL, según dato de ingreso, embarazo de 33 semanas más 5 días por método cupurro. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal ratifica la ORDEN DE APREHENSION solicitada via excepción en fecha 03/08/2023 Y acordada por este Tribunal en esa misma fecha, así mismo precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia como legal y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana KENIA ZAMBRANO, quien expone: yo como madre de mi bebe de solo 4 días de nacido Kendrick Alejandro Montilla Zambrano exijo justicia no es justo que un embarazo que venía sano, controlado sin ningún tipo de problemas, ni complicaciones no haya llegado a feliz término por la salvaje golpiza recibida por parte de esta ciudadana, mi hijo no está pero estoy yo que soy su voz, no es justo que se le haya cercenado su derecho a la vida, solo se trataba de un inocente, solo exijo justicia. Es todo". La defensa pública realiza las siguientes preguntas: P. Esa golpiza que tu mencionas trajo algún tipo de problema jurídico. R. Si, porque fui víctima de un procedimiento totalmente viciado, por tener una amistad manifiesta de ella con los funcionarios policiales, fui víctima de trato cruel. P. Indique cuantas horas estuvo detenida. R. como más de 7 horas. Cesan las preguntas. El tribunal realiza las siguientes preguntas. P Con anterioridad había sucedido algo parecido a la golpiza. R. NO. P. Conoce a la señora presente en sala antes de los hechos. R. Si, porque ella es la mamá del hijo mayor de mi pareja. Cesan las preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra al (los) imputado (s) a quien la ciudadana Jueza, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso y quien (es) procede (n) a identificarse de la siguiente manera: YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V- 24.498.660, fecha de nacimiento 31/03/1989, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en El Jabillo II, calle San Miguel, casa 23, Morón, estado Carabobo, quien manifiesta deseo declarar y expone: "todo lo que está diciendo la ciudadana es mentira, yo en ningún momento le di ninguna golpiza, hay testigos de eso, fui agredida por ella física y verbalmente, como manifiesta ella que tengo amistad con funcionarios es mentira, yo siempre vivi en Colombia y eso me pasó tres meses después que regresé, por que pasa todo esto a consecuencia de mi actual pareja, el día viernes 16 Manuel Montilla él se comunicaba conmigo incluso cuando yo estaba en Colombia, me dijo que vente a Venezuela que él no tenía nada con nadie, yo le dije que tenía una mujer embarazada, incluso ella me conoce a mi porque ella trabajaba en la Lopnna de Juan José Mora siendo yo pareja de Manuel Montilia y él me montó una denuncia por la Lopnna y ahí fue cuando el la conoció a ella, yo no sabía que ella andada con él, yo me vine porque me tenía que venir con mi hijo yo le digo a el me voy para Venezuela pero con una condición si me vas a ayudar con el niño, porque nunca me le pasaba y tampoco le pasa nada, es como si él no existiera, yo creí en su palabra, me comenzó a ayudar con el niño a comprarles sus cosas, el día 16-09-2022 yo iba para un juego de softball y él me manda un mensaje y me dice que le mande al niño para cortarle el cabello, yo me pongo de acuerdo con el y se lo entrego en un lugar que cuando termine de cortarle el cabello se lo lleve para la casa, mas no fue así, el me dijo que me esperaba en una licorería le dije que esperara que terminara el juego, me voy para el sitio donde el me dijo estaba con el niño yo le dije que me lo entregue y me dijo que nos tomáramos unas cervezas, tome varias hasta que me maree, le dije que me llevara a la casa que no podía con el niño, ese día fue conmigo para la casa y yo le dije vete para tu casa que ya es tarde y el me dice que no, que quiere hablar conmigo, yo le dije que no que éramos solos amigos, se quedó como hasta las 11 y después se va para su casa, el día siguiente era la inauguración de la escuela de beisbol del hijo mío, en el sector El Dique que queda cerca de la calle donde vive el papá de mi hijo, ese día fue para el evento mi persona, mi hermana y el niño y yo lo llamo a él y le pregunto si va para el evento y él me dice que si que llega ahorita, al rato llega se toma fotos con el niño, entonces le digo que me voy porque ya culminó el evento, nos fuimos para la casa, cuando nos vamos le digo a mi hermana vámonos en una buseta, ella me dice que nos vayamos por la calle donde vive el papá de mi hijo para cortar camino y el niño me dijo que quería ir a la casa de la abuela, yo le digo a mi hermana llévalo y yo lo espero más adelante de la casa de ella, me voy caminando y me llama una muchacha y ella me dice que tenía tiempo si verme le dije que estaba en Colombia, estoy hablando con la muchacha al rato sale la señora aquí presente Kenia Zambrano sale de la casa del papá de mi hijo, el por qué sale, el hijo mio cuando sale me dice a mí que Kenia lo llevó para el cuarto le ofreció un chocolate y le preguntó que donde estaba su papá el día viernes, mi hijo le dijo que estaba conmigo, al rato sale Kenia porque mi hijo le dijo que yo estaba afuera, sale con un bolsito y una carpeta en la mano, la muchacha que estaba conmigo me dijo no voltees, yo me quedo sorprendida porque el papa de mi hijo me dijo que no tenía nada con ella, estoy en la parada con la muchacha y viene Kenia a pararse también en la parada, creo que iba a agarrar una buseta, yo tenía un vaso de tizana en la mano y ella comienza agredir verbalmente me dijo que era una puta, una zorra porque yo estaba saliendo con su marido, yo le dije cálmate porque primero fue sábado que domingo, eso lo enfada mas, yo no sabía que él estaba con ella incluso me negó el embarazo, tantos fueron las palabras ofensivas que yo le tiré el vaso de tizana, ella se vollea y me dice estoy embarazada y me rasguña la cara, yo le digo a ella quédate tranquila, le meto una cachetada, ella me agarra por los cabellos, como sabía que estaba embarazada evita eso, viene una buseta y un señor me la quita de encima porque me tenia templada por los cabellos, yo corro y me meto por la calle de atrás y le digo a la muchacha, yo corro y la muchacha me dijo te arufaron la cara, yo le dije a mi hermana que la esperaba en la parte de adelante, esta Kenia me dljo que me iba a hundir, espero a mi hermana y nos fuimos caminando, me encuentro a un muchacho y el me dice que te paso en la cara, le dije un problema que tuve el me dijo anda a la comandancia le dije no estoy muy cansada, al rato me vestí y fui a poner la denuncia, pero ya venían dos motorizados yo les dije que también venia a denunciar, cuando llego a la comandancia me encuentro a la señora y me dice la vas a pagar una funcionaria me dice quédate tranquila, el comandante me dijo que tenía que declarar porque yo fui agredida, en ese momento quedamos las dos detenidas, ella sentada por su lado y yo por mi lado, yo la veía que caminaba para allá y para acá e iba al baño, yo estaba sentada en mi espacio. Por ahí como a las 7:30 comenzó a decir que sentia mal, la sacaron y no supe nada mas, en ningún momento le golpee la barriga, yo tengo también mi hijo. Es todo"
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó entre otras cosas: "esta defensa pública por encontrarse de guardia asume la defensa de la ciudadana Yerlin Castro Lugo, una vez leída y analizadas las actas que componen el presente asunto, esta defensa observa que evidentemente estamos en presencia de una delito flagrante y que si bien existen unos actos preparatorios en la investigación, no es menos cierío lo que me manifiesta mi defendida en conversación no fue notificada debidamente en relación que se está realizando con una fiscalía diferente y digo fiscalía diferente porque estos hechos fueron ventilados por un tribunal municipal de este mismo circuito donde fueron imputadas ambas ciudadanas, es decir la ciudadana Kenia Zambrano y mi defendida por el delito de Lesiones Reciprocas, con nomenclatura 2022-356, mismo que se encuentra en fase de juicio, ahora bien existen sentencias reiteradas como la emitida por la sala constitucional de fecha 09-12-2023, N° 754 la cual establece que el Fiscal del Ministerio Público está obligado a citar el investigado para que este rinda declaración en sede fiscal en condición de imputado, evidentemente esto no sucedió en el presente asunto, es difícil determinar de este modo el peligro de fuga por parte de mi defendida, por lo conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión por lo antes expuesto, en detrimento del artículo 44 Constitucional el cual establece la forma como la persona puede ser traída al proceso penal, ahora bien en relación a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público es evidente que la conducta desplegada presuntamente por mi defendida no encuadra en los verbos rectores del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo es evidenie que lo que sucedido fue una riña. Con lesiones de carácter leve a nivel del rostro de ambas ciudadanas, no existe ningún elemento de convicción que vincule esa conducta tuvo como consecuencia la muerte del neonato, además riela en actas del presente asunto la entrevista a la ciudadana Alida quien es identificada como la medico tratante de la ciudadana Kenia que define el embarazo como de alto riesgo, en razón de su edad, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 toda vez que mi defendida se encuentra totalmente ubicable, tanto así que está sujeta a régimen de presentaciones en esta sede y hasta la semana pasada firmó un acta de diferimiento en el asunto 2022-356, antes mencionado, por lo que solicito a este Tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, todo esto fundamentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Constitucional el cual establece el Principio de Presunción de Inocencia Es todo".
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas, se encuentra suficientemente acreditada la comisión del tipo penal admitido por el tribunal, en relación a la participación de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del numero de cédula de identidad V-24.498.660, ya que su conducta se subsumió conforme a los aspectos facticos y elementos de convicción presentados por el ministerio público, en la norma de reproche por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARAGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez, que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: acta de investigación penal, acta de imposición de los derechos, acta de inspección del sitio del suceso, registro de cadena de custodia de los elementos de convicción colectados, acta de entrevista testifical, plurales y sólidos elementos de convicción que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del numero de cédula de identidad V-24.498.660; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen sólidos elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo así la presunción legal de peligro de fuga y lesión del bien jurídico protegido con rango constitucional.
Así mismo, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dando cabida a la medida acordada, en estricto pego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el articulo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legitimo de la autoridad de la que se encuentra investido.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del numero de cédula de identidad V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y circunstancias en su comisión, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Así mismo el tribunal decreta la detención como legal. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Ejusdem, dejando constancia que rige el principio de presunción de inocencia. CUARTO: Se fija como sitio de Reclusión el ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente: "
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecidos por la Jueza-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente a citar: “…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del número de cédula de identidad V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y circunstancias en su comisión, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Así mismo el tribunal decreta la detención como legal. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Ejusdem, dejando constancia que rige el principio de presunción de inocencia. CUARTO: Se fija como sitio de Reclusión el ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente: "
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos del recurrente así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende de la orden de aprehensión solicitada por laFiscalía Vigésima Segunda 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del número de cédula de identidad V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KENDRICK (identidad emitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, en su escrito recursivo. En este sentido, previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
En razón a la orden de aprehensión dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en contra de un investigado, la Sala Constitucional en sentencia N° 138, de fecha 14.06.2022, refiere lo siguiente a citar:
“Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos, en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa… ”
(Cursivas de esta Alzada)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, sentencia número 714 de fecha 16.12.2008, establece lo siguiente a saber:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine de un individuo no implica que estas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”
(Cursivas de esta Alzada)
En concordancia, con los criterios jurisprudenciales establecido con anterioridad, la orden de aprehensión su naturaleza es cautelar con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, siendo menester señalar que, las ordenes de aprehensiones no deben ser consideradas como arbitrarias o ilegales, toda vez que estas mismas cumplen con una serie de requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón a la fase de investigación.
En consecuencia, el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circustancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Ahora bien, a los fines de realizar el debido pronunciamiento de las denuncias alegadas por el recurrente, en relación a la recurrida está fundamentada en hechos circunstanciales, irregulares y que por ende trae como consecuencia que no se perfeccionó el tipo penal por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado una vez revisadas el escrito recursivo y la decisión impugnada constato que la impugnación de la sentencia interlocutoria, está ajustada y fundamentada a derecho, no evidenciando quienes aquí deciden, las irregularidades alegadas por el recurrente, siendo necesario extraer de la decisión lo siguiente a citar:
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas, se encuentra suficientemente acreditada la comisión del tipo penal admitido por el tribunal, en relación a la participación de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del numero de cédula de identidad V-24.498.660, ya que su conducta se subsumió conforme a los aspectos facticos y elementos de convicción presentados por el ministerio público, en la norma de reproche por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Cabe destacar que, estamos en una fase inicial del proceso, siendo la orden de aprehensión provisional, una vez que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control-Extensión Puerto Cabello, realizó la audiencia especial de materialización de la orden de aprehensión, considero bajo sus providencias de sana crítica y máximas experiencias que lo ajustado a derecho es calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a la disconformidad del recurrente que los hechos narrados por la denunciante son diferentes a los narrados por los testigos presenciales del hecho de los cuales riela entrevista efectuada ante el Ministerio Público, es necesario establecer que, el recurrente no señala específicamente en relación a cuales testigos, no obstante, es necesario indicar que, se comienza una fase inicial mediante la cual el defensor privado debe demostrar la inocencia de su defendida, para lograr desvirtuar lo alegado por la representación fiscal, es por ello que, dichos testigos deberán ser admitidos o no por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y estos en el caso que sean admitidos deben ser evacuados por el Juez de Juicio sometiéndolos a un contradictorio.
En razón a la denuncia que, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, imputo y acusó por el delito de lesiones en riña, a la ciudadana Kenia Zambrano y a la ciudadanaYerlin Castro, en el asunto número 2022-000356,ahora bien, estos juzgadores superiores consideran en relación a la doble persecución establecido en el artículo 20 del Código Procesal Penal, siendo su tenor:

Persecución
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

A propósito del contenido del artículo citado con anterioridad que infiere el principio que evita la doble persecución penal “non bis in ídem”, es decir que, nadie podrá ser juzgados por los mismos delitos, siendo que en el asunto penal signado bajo el número2022-000356, se trata de LESIONES EN RIÑAS, tal como lo señala el recurrente en su escrito recursivo y en este asunto sometido bajo análisis en relación al recurso interpuesto, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no existiendo la doble persecución, en razón que no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal en relación a la doble persecución.
Es por ello que, el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, cabe destacar el criterio del autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que:
“(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis inidem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado…”
En este orden de ideas, la impugnación realizada en la audiencia donde la fiscalía 20° imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, TENIENDO COMO PRUEBA MADRE LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DEL NAONATO LA CUAL ESTABLECE COMO CAUSA DE MUERTE INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. SINDROME DE DISTREESS RESPIRATORIO, RECIÉN NACIDO PRETERMININO CONFORME A EDAD GESTACIONAL Y CESÁREA SEGMENTARÍA INDICADA POR TRAUMA ABDOMINAL, ESTA ULTIMA OSIBLKE CAUSA DE MUERTE ES FUNDAMENTADA EN UN DATO DE INGRESO ES DECIR EL SOLO DICHO DE LA CIUDADANA KENIA AL GALENO DE GUARDIA, Y NO EN UNA MEDICATURA FORENSE POR LO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR TAL PRESUNCIÓN. Cabe destacar que, estamos en una fase inicial y la defensa tiene oportunidad procesal para desvirtuar la precalificación jurídica adoptada por la representación del Ministerio Público, no obstante, el defensor está en la obligación de contrarrestar lo alegado por la fiscalía a los fines que esos medios de prueba no sean admitidos en la audiencia preliminar por la Jueza de Control.
En relación a que en audiencia de presentación planteó la nulidad de la aprehensión en vista de que su defendida no fue notificada por la fiscalía 20° de la investigación que se estaba llevando en su contra, tal y como lo establece sentencia emanada por la sala constitucional número 754, de fecha 09-12-2021, es necesario reiterar como se ha establecido con anterioridad que la orden de aprehensión su carácter es provisorio, que el mismo no se debe considerar violatorio de derecho, toda vez que, el Ministerio Publico una vez que solicita la orden de aprehensión y el tribunal ha sido acordada está en la obligación de ser practicada con las provisiones que establezca la ley, como es el caso sometido bajo estudio, es por ello que, una vez que la jueza de instancia consideró ajustado a derecho y acordó respectiva orden, en virtud del delito al cual precalifico el Ministerio Publico, siendo el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En corolario, con lo anterior podemos apreciar que el presunto delito es contra un niño, siendo que en el presente caso hay que valor el interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Siendo que, los representantes del Ministerio Público observando la gravedad del delito y que involucra un niño solicito la orden de aprehensión sin notificar a la imputada, todo ello que en razón al delito que precalifico.
En este orden de ideas, debe permanentemente el Juez tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
(Cursivas de esta Alzada)

Igualmente, el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
(Cursivas de esta Alzada)
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ...”

Continúa señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”
En relación la denuncia alegada por el recurrente, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo que no se cumplen con los verbos rectores del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por su defendida carece de tipicidad que no es más que la perfecta adecuación de los hechos con el derecho, resultando desacertada la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como la privación de Libertad, por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible no lo es, circunstancia esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal.

Es necesario extraer del contenido de la motiva lo siguiente a citar:

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la Audiencia Especial por Materialización de Orden de Aprehensión, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
"En fecha 28 de febrero de 2023, se inicio la presente investigación en razón de la denuncia formulada en fecha 23 de Septiembre de 2022, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Vigésima cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana KENIA (se omiten catos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), quien señalo que en fecha 17 de septiembre del año 2022, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba saliendo de su residencia con dirección a una parada pública ubicada en la AVENIDA 23 DE BANCO ÓBRERO VIEJO, cuando la misma fue abordada por la ciudadana YERLIN CASTRO, quien, sin tazón alguna comenzó agredirla físicamente, propinándole golpes en su abdomen, cabe destacar que a prenombrada ciudadana. Se encontraba en gestación, teniendo un tiempo de 33 semanas asimismo, señaló la denunciante que de la agresión en su contra también resultó rasguñada en su brazo izquierdo, refiere en su denuncia, que posterior a los golpes que recibió por parte de la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, comenzó a sentir fuerte dolor abdominal (contracciones) aún cuando NO estaba en el tiempo para traer al mundo a su hijo, del mismo modo manifestó que horas más tarde fue detenida por funcionarios de la Policía Municipal de San Juan José Mora, a los fines de ser puesta a orden de los Tribunales competentes por la comisión del delito de "Riña", indica que encontrándose en el organismo policial los dolores eran cada vez más fuertes e incluso señaló que los oficiales en el momento hicieron caso omiso a sus suplicas; horas más tarde los funcionarios policiales trasladaron a la denunciante hasta un centro asistencial en la cual fue atendida por un galeno quien en el momento lo identificaron como "Tito" y éste le refiere que su "estado era de apariencia normal", seguidamente la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), seguía presentando los dolores cada vez más fuertes, razón por la cual los oficiales deciden trasladarla al HOSPITAL PRINCE LARA, a los fines que se evaluada, al llegar la misma presentaba sangrado en sus áreas genitales, específicamente por la (vagina) por lo que las enfermeras de guardias deciden realizarle una ecografía en la cual determinan que los latidos del corazón del bebé estaban muy alterados, siendo allí donde deciden que lo más ajustado para la salud del bebé es interrumpir el embarazo, y pasan a practicarle una cesárea de emergencia, señala la denunciante, que su bebé nació vivo, llorando y que posterior comenzó a presentar dificultes respiratorias, en virtud que sus pulmones no se habían madurado por el poco tiempo que tenia de gestación solo eran 33 semanas, es decir, se trataba de un bebé prematuro. Razón por la cual y vista la situación los médicos de guardia le indican a la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), debía ser trasladado al área de neonatal del Municipio Puerto Cabello, en aras que recibiera los cuidados especiales y requeridos para su caso, puntualizó la víctima que se encontraba detenida por los funcionarios policiales, y su bebé fue trasladado al centro hospitalario, mientras tanto, la misma era maltratada emocionalmente y verbalmente por los funcionarios policiales, legado el día de la audiencia preliminar la misma fue puesta a la orden del Tribunal competente, quedando la misma con una medida cautelar de presentación; el día en que se lleva a cabo la referida audiencia, recibe la noticia que su bebé había fallecido, dicha situación ha conllevado a una afectación psíquica y emocional de la prenombrada ciudadana. Coadyuva con lo denunciado por la victima el testimonio de la ciudadana ALIDA QUIÑONEZ, quien es la médico tratante del embarazo, quien manifestó que la paciente KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), inicio el control prenatal a las 6 semanas de gestación, en fecha 10/03/2022, hasta la semana 27, tiempo en el cual la misma cumplió con todos Sus controles y dentro de los límites normales, de igual manera, cursa el testimonio de la ciudadana MIRINA, quien es la suegra de la ciudadana denunciante, la misma hace constar que su nuera se Encontraba en estado de gestación y que fue agredida físicamente por la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, resultando con lesiones de rasguños, hematomas en el cuello y la cara enrojecida. Consta en las actas procesales, la declaración rendida por el ciudadano MANUEL, pareja de la denunciante y padre del Neonato fallecido, quien es conteste en afirmar que posterior al hecha, su pareja de nombre KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), se complicó de salud, es conteste en afirmar los malos tratos recibidos por los funcionarios policiales y señala que quien agredió a su pareja sentimental y madre de su hijo, fue la ciudadana YERLIN ANDREINA ASTRO LUGO, quien resulta ser su ex pareja sentimental. Del mismo modo, el ciudadano JHON BERMUDEZ es conteste en afirmar que efectivamente en la Avenida Principal de Banco Obrero, ruta para recoger a los pasajeros, avistó a dos mujeres una de ella embarazada, que estaban discutierdo y que un usuario que para el momento iba en el autobús le decía, que la dejara que la joven se encontraba embaraza, por su parte el ciudadano FRANKLIN, afirma que encontrándose en su lugar de trabajo, avistó que tanto ia ciudadana KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA y la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, se encontraban en la parada de pasajeros. Los ciudadanos JEAN, CARLOS y DAMIAN, quienes se desempeñan como bomberos en la localidad, refieren que fueron llamados por los Funcionarios Policiales, para que atendieran a una paciente que se encontraba detenida, señalan que una vez que la atienden ia misma presentaba la tensión alta y que debía ser trasladado a un hospital cercano, así mismo es conteste en afirmar la ciudadana MARINE, quien manifestó que la ciudadana KENIA (se omiten datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales), fue agredida por la ciudadana YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, y que producto de las agresiones físicas que recibió la misma fue que se produjo la interrupción de su embarazo con solo 33 semanas de gestación razón por la cual el bebé se complico y el mismo tuvo en terapia intensiva. La autopsia médico legal, N° 225560, practicada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondiera a K.A.M.Z ( omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente) concluyó como causa de muerte "insuficiencia respiratoria aguda, sindrome de estrés respiratorio, se trata de recién nacido predetermino acorde a edad gestacional obtenida por cesarea segmentaría indicada por TRAUMA ABDOMINAL, seyúnd'ato de ingreso, embarazo de 33 semanas más 5 días por método cupurro. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal ratifica la ORDEN DE APREHENSION solicitada via excepción en fecha 03/08/2023 Y acordada por este Tribunal en esa misma fecha, así mismo precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia como legal y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana KENIA ZAMBRANO, quien expone: yo como madre de mi bebe de solo 4 días de nacido Kendrick Alejandro Montilla Zambrano exijo justicia no es justo que un embarazo que venía sano, controlado sin ningún tipo de problemas, ni complicaciones no haya llegado a feliz término por la salvaje golpiza recibida por parte de esta ciudadana, mi hijo no está pero estoy yo que soy su voz, no es justo que se le haya cercenado su derecho a la vida, solo se trataba de un inocente, solo exijo justicia. Es todo". La defensa pública realiza las siguientes preguntas: P. Esa golpiza que tu mencionas trajo algún tipo de problema jurídico. R. Si, porque fui víctima de un procedimiento totalmente viciado, por tener una amistad manifiesta de ella con los funcionarios policiales, fui víctima de trato cruel. P. Indique cuantas horas estuvo detenida. R. como más de 7 horas. Cesan las preguntas. El tribunal realiza las siguientes preguntas. P Con anterioridad había sucedido algo parecido a la golpiza. R. NO. P. Conoce a la señora presente en sala antes de los hechos. R. Si, porque ella es la mamá del hijo mayor de mi pareja. Cesan las preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra al (los) imputado (s) a quien la ciudadana Jueza, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso y quien (es) procede (n) a identificarse de la siguiente manera: YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V- 24.498.660, fecha de nacimiento 31/03/1989, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en El Jabillo II, calle San Miguel, casa 23, Morón, estado Carabobo, quien manifiesta deseo declarar y expone: "todo lo que está diciendo la ciudadana es mentira, yo en ningún momento le di ninguna golpiza, hay testigos de eso, fui agredida por ella física y verbalmente, como manifiesta ella que tengo amistad con funcionarios es mentira, yo siempre vivi en Colombia y eso me pasó tres meses después que regresé, por que pasa todo esto a consecuencia de mi actual pareja, el día viernes 16 Manuel Montilla él se comunicaba conmigo incluso cuando yo estaba en Colombia, me dijo que vente a Venezuela que él no tenía nada con nadie, yo le dije que tenía una mujer embarazada, incluso ella me conoce a mi porque ella trabajaba en la Lopnna de Juan José Mora siendo yo pareja de Manuel Montilia y él me montó una denuncia por la Lopnna y ahí fue cuando el la conoció a ella, yo no sabía que ella andada con él, yo me vine porque me tenía que venir con mi hijo yo le digo a el me voy para Venezuela pero con una condición si me vas a ayudar con el niño, porque nunca me le pasaba y tampoco le pasa nada, es como si él no existiera, yo creí en su palabra, me comenzó a ayudar con el niño a comprarles sus cosas, el día 16-09-2022 yo iba para un juego de softball y él me manda un mensaje y me dice que le mande al niño para cortarle el cabello, yo me pongo de acuerdo con el y se lo entrego en un lugar que cuando termine de cortarle el cabello se lo lleve para la casa, mas no fue así, el me dijo que me esperaba en una licorería le dije que esperara que terminara el juego, me voy para el sitio donde el me dijo estaba con el niño yo le dije que me lo entregue y me dijo que nos tomáramos unas cervezas, tome varias hasta que me maree, le dije que me llevara a la casa que no podía con el niño, ese día fue conmigo para la casa y yo le dije vete para tu casa que ya es tarde y el me dice que no, que quiere hablar conmigo, yo le dije que no que éramos solos amigos, se quedó como hasta las 11 y después se va para su casa, el día siguiente era la inauguración de la escuela de beisbol del hijo mío, en el sector El Dique que queda cerca de la calle donde vive el papá de mi hijo, ese día fue para el evento mi persona, mi hermana y el niño y yo lo llamo a él y le pregunto si va para el evento y él me dice que si que llega ahorita, al rato llega se toma fotos con el niño, entonces le digo que me voy porque ya culminó el evento, nos fuimos para la casa, cuando nos vamos le digo a mi hermana vámonos en una buseta, ella me dice que nos vayamos por la calle donde vive el papá de mi hijo para cortar camino y el niño me dijo que quería ir a la casa de la abuela, yo le digo a mi hermana llévalo y yo lo espero más adelante de la casa de ella, me voy caminando y me llama una muchacha y ella me dice que tenía tiempo si verme le dije que estaba en Colombia, estoy hablando con la muchacha al rato sale la señora aquí presente Kenia Zambrano sale de la casa del papá de mi hijo, el por qué sale, el hijo mio cuando sale me dice a mí que Kenia lo llevó para el cuarto le ofreció un chocolate y le preguntó que donde estaba su papá el día viernes, mi hijo le dijo que estaba conmigo, al rato sale Kenia porque mi hijo le dijo que yo estaba afuera, sale con un bolsito y una carpeta en la mano, la muchacha que estaba conmigo me dijo no voltees, yo me quedo sorprendida porque el papa de mi hijo me dijo que no tenía nada con ella, estoy en la parada con la muchacha y viene Kenia a pararse también en la parada, creo que iba a agarrar una buseta, yo tenía un vaso de tizana en la mano y ella comienza agredir verbalmente me dijo que era una puta, una zorra porque yo estaba saliendo con su marido, yo le dije cálmate porque primero fue sábado que domingo, eso lo enfada mas, yo no sabía que él estaba con ella incluso me negó el embarazo, tantos fueron las palabras ofensivas que yo le tiré el vaso de tizana, ella se vollea y me dice estoy embarazada y me rasguña la cara, yo le digo a ella quédate tranquila, le meto una cachetada, ella me agarra por los cabellos, como sabía que estaba embarazada evita eso, viene una buseta y un señor me la quita de encima porque me tenia templada por los cabellos, yo corro y me meto por la calle de atrás y le digo a la muchacha, yo corro y la muchacha me dijo te arufaron la cara, yo le dije a mi hermana que la esperaba en la parte de adelante, esta Kenia me dljo que me iba a hundir, espero a mi hermana y nos fuimos caminando, me encuentro a un muchacho y el me dice que te paso en la cara, le dije un problema que tuve el me dijo anda a la comandancia le dije no estoy muy cansada, al rato me vestí y fui a poner la denuncia, pero ya venían dos motorizados yo les dije que también venia a denunciar, cuando llego a la comandancia me encuentro a la señora y me dice la vas a pagar una funcionaria me dice quédate tranquila, el comandante me dijo que tenía que declarar porque yo fui agredida, en ese momento quedamos las dos detenidas, ella sentada por su lado y yo por mi lado, yo la veía que caminaba para allá y para acá e iba al baño, yo estaba sentada en mi espacio. Por ahí como a las 7:30 comenzó a decir que sentia mal, la sacaron y no supe nada mas, en ningún momento le golpee la barriga, yo tengo también mi hijo. Es todo"
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó entre otras cosas: "esta defensa pública por encontrarse de guardia asume la defensa de la ciudadana Yerlin Castro Lugo, una vez leída y analizadas las actas que componen el presente asunto, esta defensa observa que evidentemente estamos en presencia de una delito flagrante y que si bien existen unos actos preparatorios en la investigación, no es menos cierío lo que me manifiesta mi defendida en conversación no fue notificada debidamente en relación que se está realizando con una fiscalía diferente y digo fiscalía diferente porque estos hechos fueron ventilados por un tribunal municipal de este mismo circuito donde fueron imputadas ambas ciudadanas, es decir la ciudadana Kenia Zambrano y mi defendida por el delito de Lesiones Reciprocas, con nomenclatura 2022-356, mismo que se encuentra en fase de juicio, ahora bien existen sentencias reiteradas como la emitida por la sala constitucional de fecha 09-12-2023, N° 754 la cual establece que el Fiscal del Ministerio Público está obligado a citar el investigado para que este rinda declaración en sede fiscal en condición de imputado, evidentemente esto no sucedió en el presente asunto, es difícil determinar de este modo el peligro de fuga por parte de mi defendida, por lo conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión por lo antes expuesto, en detrimento del artículo 44 Constitucional el cual establece la forma como la persona puede ser traída al proceso penal, ahora bien en relación a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público es evidente que la conducta desplegada presuntamente por mi defendida no encuadra en los verbos rectores del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo es evidenie que lo que sucedido fue una riña. Con lesiones de carácter leve a nivel del rostro de ambas ciudadanas, no existe ningún elemento de convicción que vincule esa conducta tuvo como consecuencia la muerte del neonato, además riela en actas del presente asunto la entrevista a la ciudadana Alida quien es identificada como la medico tratante de la ciudadana Kenia que define el embarazo como de alto riesgo, en razón de su edad, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 toda vez que mi defendida se encuentra totalmente ubicable, tanto así que está sujeta a régimen de presentaciones en esta sede y hasta la semana pasada firmó un acta de diferimiento en el asunto 2022-356, antes mencionado, por lo que solicito a este Tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, todo esto fundamentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Constitucional el cual establece el Principio de Presunción de Inocencia Es todo".

En concordancia con lo citado anteriormente, con estrecha relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario citar el artículo que regula dicho delito, siendo su contenido el siguiente a saber:
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Asimismo,el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KENDRICK (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el recurrente alega que la conducta desplegada por su defendida carece de tipicidad, es por ello que, estos Juzgadores deben señalar el contenido de la tipicidad en los siguientes términos:
Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Es fundamental señalar que, el recurrente no señala de manera clara y expresa el motivo por el cual señala que el hecho atribuido y considerado como punible no lo es, según su criterio, en virtud que de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, se evidencian que estamos en presencia de un hecho punible, por motivo de dicho hecho punible los representantes fiscales solicitaron una orden de aprehensión, la misma fue acordada por la Jueza de Control, siendo que por la gravedad del delito la Jueza consideró a su criterio y siguiendo sus máximas experiencias y sana crítica y en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón del delito al cual se investiga, siendo necesario hacer mención que si nos encontramos en presencia del principio de tipicidad establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, indicando con meridiana pertinencia de los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la recurrida ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello los delitos de tráfico de armas y municiones, uso indebido de bienes públicos, retraso u omisión intencional de funciones, se conciben como tipos penales de índole pluriofensivos, que su materialización afecta el desarrollo de las funciones del poder público y por ende menoscaba el desarrollo integral de un grupo indeterminado de los ciudadanos.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica dela ciudadanaYERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular del número de cédula de identidad V-24.498.660, carecen de veracidad ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad esta en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (VéaseSentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07.06.2011, estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, contra la decisión de 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP11-P-2023-000318 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado procede a decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, contra la decisión de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP11-P-2023-000318 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por parte del abogado JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, contra la decisión de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº GP11-P-2023-000318 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado procede a decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA
Jueza Superior


ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
Secretaria

Causa GP11-R-2023-000031 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP11-P-2023-000326 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).