REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de febrero de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.158
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTES: DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.884 y la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditó poder en autos
DEMANDADOS: MÉLIDA EFIGENIA VÁSQUEZ DE RIVADENEIRA, ROSENDO LÓPEZ ADÁN, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.500.539.12.854.981, 11.983.615 y 13.356.022 respectivamente, así como los ciudadanos JUAN ALBERTO RIVADENEIRA, FANNY MAGDALENA RIVADENEIRA LEÓN, CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA VÁSQUEZ, GUIDO FERNANDO RIVADENEIRA VÁSQUEZ, MARITZA DEL ROCÍO RIVADENEIRA DE ASCANIO, YENNI SUSANA RIVADENEIRA VÁSQUEZ y LUÍS ROBERTO RIVADENEIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.210.019, 9.043.090, 791.708, 10.804.308, 6.284.784, 5.612.078 y 5.612.077 respectivamente, sucesores procesales del finado JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.276.922
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditó poder en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 23 de octubre de 2023, los demandantes presentan escrito de informes.

Por auto del 3 de noviembre de 2023, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 4 de diciembre de 2023.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la designación de defensor de oficio, que fue solicitada por los demandantes.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…aun cuando se publicó el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano antes mencionado, al verificarse la existencia de herederos conocidos se debe proceder a citárseles de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es forzoso para este Tribunal, negar lo solicitado, en virtud de existir en las actas que conforman el presente expediente prueba de la existencia de herederos conocidos que no han sido citados hasta la presente fecha.”


Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que en la presente causa se libró y publicó edicto a los herederos desconocidos del finado JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, en el cual expresamente se señala:

“…De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se emplazan para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la calle Independencia, edifico Ariza, piso 6, entre calle Constitución y calle Díaz Moreno, parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, en horas de Despacho de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a manifestar dicho derecho, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos el cumplimiento de fijación, publicación y consignación del presente Edicto. Transcurrido dicho lapso, sin que conste en autos su comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se procederá a designar Defensor Judicial con quien se entenderá su citación y demás trámites del procedimiento…”

Los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, disponen:


“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

Sobre las normas trascritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0302 de fecha 25 de junio de 2002, expediente N° 00-0414, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 604 de fecha 25 de marzo de 2003, dispuso lo que sigue:

“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…”

A los fines de dar cumplimiento a la letra del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como al contenido del propio edicto librado por el tribunal de primera instancia, que expresamente señalan: “se procederá a designar Defensor Judicial con quien se entenderá su citación”, refiriéndose a los herederos desconocidos del finado JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, y en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa de los eventuales herederos desconocidos cuya citación mediante edicto es obligatoria conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, en caso de fallecimiento de alguna de las partes como ha ocurrido en el caso de marras, amén de evitar futuras reposiciones de la presente causa, resulta concluyente para este tribunal superior que ha lugar el nombramiento de defensor judicial a los referidos herederos desconocidos, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea procedente y revocada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA y la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombrar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del finado JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, para dar cumplimiento al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y al propio edicto librado por el tribunal.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.158
JAM/OV.-