JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 01 de Febrero del 2024
Años: 213º y 164º
Exp. Nro. 16.931

En fecha 24 de enero del 2024, compareció el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.209.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.483, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO quien interpuso Recurso de Reivindicación de un Inmueble conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observo al analizar el escrito que la misma alega:
“(…omissis…) La presente solicitud es de naturaleza civil, y trata de derecho real, así mismo tiene por objeto demandar como en efecto demando a la Gobernación del Estado Cojedes, en la calle Manrique cruce con calle Sucre, Palacio del Ejecutivo del Estado Cojedes, jurisdicción del municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, la cual hago en nombre de mi representada en las expresiones que a continuación desarrollo (…omissis…) pero, sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la Gobernación del Estado Cojedes, ocupó el inmueble, con el personal de operaciones de seguridad, sin autorización ni consentimiento de mi representada Fundación Misión Barrio Adentro (FMBA), siendo el caso que constantemente se le realizaba inspección a la vivienda, en virtud de que el inmueble era objeto de guarida de personas (indigentes). Dicho inmueble está constituida por una extensión de Terreno propio, según documento de compra a la municipalidad, en fecha 22 de abril de 1958, hecha por el ciudadano SALVATORRES TORTAGLIA BASILE, primer propietario y, la vivienda constituida sobre el mencionado terreno, ubicados en la Prolongación de la avenida Bolívar, sector Las Lajitas, cerro San Juan, distinguida anteriormente con el Nº 15 y actualmente con el Nº 3-61, conforme la nueva nomenclatura municipal, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos del Estado Cojedes.
Es de hacer notar que mi representada (FMBA) la adquirió por compra hecha a la Empresa Mercantil denominada “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, según se evidencia de documento autenticado, en fecha 27 de octubre de 2015 por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas Venezuela, inserto bajo el Nº 2, tomo 180, folios 6 hasta 9, de los libros de autenticaciones de esa oficina notarial (…omissis…) ahora bien ciudadano juez, si bien es cierto que mi representada no ha cumplido con la formalidad de la Protocolización por ante el funcionario competente, en los términos reglados en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano , pero también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0098, expediente 2023-000091 de fecha 21/03/2023, ratifico o mantuvo el criterio de la Sala de Casación Civil, dictado en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010 (…omissis…) ahora bien, los inmueble objeto de esta demanda está constituida por la Casa y la extensión de terreno sobre la cual está construida, constante de seiscientos metros cuadrados (600M2), según documento de compra a la municipalidad del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 22 de abril de 1958 y de lo enunciado por las partes de cada uno de los documentos que forman la cadena de causante o titularidad; y comprendida dentro de los linderos particulares: NORTE: con ejidos del Municipio. SUR: Con la avenida Bolívar. ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Marcos Moreno. OESTE: Con terrenos del Municipio. Los cuales Datan desde el año 1958, cuando el ciudadano Salvatore Tortaglia Basile, titular de la cedula de identidad E-371029, de nacionalidad italiano, en su condición de primer propietario del inmueble, en fecha 22 de abril de 1958, presento para su evacuación Titulo Supletorio de bienhechuría conformadas por casa y local comercial, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes (…omissis…) En virtud de haber obtenido conocimiento y verificado en fecha 16 de diciembre de que el inmueble propiedad de mi representante Fundación Misión Barrio Adentro, fue ocupado por orden de la Gobernación del estado Cojedes por trabajadores operadores de seguridad (Vigilante), de forma inmediata presente comunicación de fecha 16/12/2022 y recibida en fecha 16 de diciembre de 2022, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Cojedes, con atención al ciudadano Procurador (a) del Estado; donde le solicito audiencia a los fines de tratar asunto relacionado con el inmueble (…omissis…) debido a que se necesita para instalar la coordinación estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro Cojedes (…omissis…) es el caso ciudadano Juez, después de presentado el oficio anteriormente citado, en múltiples ocasiones he intentado conversar con el Procurador del Estado, pero han sido infructuosas y he visto frustradas todas mis diligencias. Cabe señalar, que en fecha 23 de enero de 2023, el Procurador del Estado, me concedió la audiencia, en dicha reunión y después de mi exposición mostrarle la cadena titulativa del inmueble, exteriorizo el procurador que el inmueble reclamado por la Fundación Misión Barrio Adentro, es propiedad de la Gobernación del estado Cojedes, alegando que posee un documento que le acreditan a la Gobernación del estado Cojedes, el derecho de propiedad de la casa (…omissis…) hasta la presente fecha no se ha podido recuperar el inmueble, motivo de esta controversia y vista estas circunstancias no existe otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, para solicitar la tutela efectiva y jurídica de los derechos y garantías legales y constitucionales de mi representada Fundación Misión Barrio Adentro (…omissis…) por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la Gobernación del Estado Cojedes: 1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, la demandada Gobernación del Estado Cojedes en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que la demandada, Gobernación del Estado Cojedes, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta negativa al no entregar el inmueble. 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva (…omissis…)”
En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión de Recurso de Reivindicación de un Inmueble conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.209.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.483, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Es menester identificar y definir las operaciones materiales realizadas, teniendo como punto de partida lo que definimos como Acción Reivindicatoria, a los efectos de conceptualizar las situaciones idóneas para interponer dicho recurso la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, es decir, es la acción real con la cual se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no está en capacidad de alegar el titulo jurídico que justifique dicha posesión. La reivindicación tiene por objetivo que el propietario no poseedor haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carece del título de poseer.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 348 del Código Civil: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. En este sentido, la acción reivindicatoria le permite al propietario de un determinado inmueble reclamar la entrega de la cosa que le corresponde.
Así pues, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 532 de fecha once (11) de agosto de 2022, ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la sentencia antes mencionada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
En este aspecto, este Juzgador debe esgrimir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión deben ser consignados al momento de interponer el libelo de demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Consiguientemente, este Juzgado considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”

De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
En vista a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…omissis…)”

Así pues, la legislación citada con anterioridad nos hace referencia a que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hacen uso de las excepciones que contempla el articulo up supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga de la parte demandante y violación de la autorresponsabilidad.
Por tal motivo, por todo lo expuesto anteriormente y vista la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos consignados este administrador de justicia pudo constatar, que el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.209.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.483, con el carácter de representante legal de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, consigno copia simple del documento de compra venta entre CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. y FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, de fecha 27 de octubre de 2015, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas Venezuela, sobre el inmueble ubicado en la Prolongación de la avenida Bolívar, sector las Lajitas, cerro San Juan, distinguida anteriormente con el Nro. 15, actualmente con el Nro. 3-61 conforme a la nueva nomenclatura municipal, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes; lo que demuestra que el demandante tiene un documento que fundamenta su propiedad, dando cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Corolario a lo anterior, en relación a los demás requisitos de procedencia este Juzgador constato que no fueron consignados documentos que fundamenten primeramente que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; esto con el fin de justificar el derecho a la tutela judicial que se pretende, ya que no demuestra el demandante quien está ocupando el inmueble, con qué carácter lo está ocupando y que en este caso el demandado no tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso de Reivindicación de un Inmueble conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y para darle continuidad al proceso así como poder constatar que existe derecho sobre la pretensión que se persigue, deben consignarse los instrumentos fundamentales que justifiquen los mismos.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.209.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.483, actuando con el carácter de representante legal de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la consignación de los instrumentos que fundamenten los requisitos faltantes para la interposición de una acción de reivindicación, como lo sería aquellos que establezcan quien y con qué carácter está ocupando el inmueble ubicado en la Prolongación de la avenida Bolívar, sector las Lajitas, cerro San Juan, distinguida anteriormente con el Nro. 15, actualmente con el Nro. 3-61 conforme a la nueva nomenclatura municipal, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes; así mismo, que demuestre que el demandado que este ocupando dicho inmueble no tenga derecho de poseer; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, al primer (01) día del mes de Febrero del 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria,

ABG. LIBNY BALLESTEROS.
Exp. 16.931. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. LIBNY BALLESTEROS.
PEVP/LB/DG