REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.925

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELÉN RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.259.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.827, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.603.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.700.245.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, riela al folio dos (02) y su vto; folio tres (03) y su vuelto; escrito de recusación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, presentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, asistido por la abogada en ejercicio ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, arriba identificados parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el a quo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2024, bajo el Nro. 13.925 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
La solicitud de recusación presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, GIANNI PIVA TORRES, asistido por la abogada en ejercicio ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, ut supra identificad, es del siguiente tenor:
…ocurro ante su competente autoridad con el objeto de presentar FORMAL Y EXPRESA RECUSACIÓN LEGAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, ABOGADA FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, PARA QUE LA MISMA SE ABSTENGA DE SEGUIR INTERVINIENDO Y CONOCIENDO ESTE Y DE CUALQUIER OTRO ASUNTO LEGAL BIEN SEA CONTENCIOSO O POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, QUE CURSAN O CURSAREN POR ANTE ESTE TRIBUNAL , EN EL CUAL YO SEA PARTE, fundamento el ejercicio del presente recurso de recusación en contra de la ciudadana Jueza, en atención de lo ocurrido en la causa señalada con la nomenclatura interna de este mismo TRIBUNAL 24.663, en donde la ciudadana Jueza dicta, en su carácter de administradora de justicia este Tribunal una Sentencia Interlocutoria, en la cual señala en forma CLARA Y EXPRESA QUE INHABILITA , BIEN SEA COMO ABOGADA ASISTENTE O COMO APODERADA JUDICIAL, PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO EN ESTE TRIBUNAL, A LA ABOGADA MIRIAM MAURERA DAVID, CEDULADA BAJO EL N° 12.075.718 E (sic) INSCRITA EN EL IMPREABOGADO N° 88714, abogada esta que goza de toda mi absoluta, plena y total confianza y en quien he depositado la defensa de mis derechos e intereses en todos los asuntos legales y judiciales, donde tengo interés, la he designado como mi representante legal y apoderada judicial para que sostenga y defienda los derechos e interés que pudiera yo ejercer en la causa in comento, en tal sentido la mencionada profesional del derecho actúa en la presente causa, bajo mi expreso mandato y en mi representación, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil … (…), en el momento que usted actuando en su carácter de Jueza, dicta una sentencia interlocutoria donde inhabilita a mi apoderada y representante judicial, para el ejercicio de su labor profesional, como abogada designada en la presente causa, ello se traduce en una inhabilitación de mi persona como justiciable, vulnerando de esta forma derechos legales y constitucionales, tales como el derecho de acceso a la justicia, derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable y equitativa, me vulnera usted. Ciudadana Jueza el derecho, garantía y principio de rango constitucional que tengo de comunicarme y estar asistido y/o representado de mi abogado de confianza en todo estado y grado del proceso, al igual que violenta el debido proceso, se vulnera en mi contra el derecho d derecho de petición de rango constitucional y el no menos importante derecho a la eficacia procesal constitucional, este como fin último de procesos todos establecidos en los artículos 26,49,51 y 257 de nuestra Carta Magna y más aún ciudadana Jueza, con la decisión pronunciada, usted actúa en detrimento y en mi perjuicio, tanto legal, judicial y económico, discriminando mis derecho de estar asistido en todo estado grado del proceso por mi abogada de confianza, ya que impide con esta decisión, de la facultad legal y constitucional, que yo, como justiciable tengo de contar y hacerme asistir o representar con un abogado de mi confianza, y no de un abogado designado por el tribunal (sic), mas un aun (sic) ciudadana jueza, con la consideración de estilo y la venia de estilo, considero que no le esta dado a usted, la facultad legal, de decidir quien es el profesional del derecho que yo debo contratar para la defensa de mis derechos e interés, ni mucho menos le está dado la atribución legal de indicar, que simplemente yo debo contratar los servicios de profesionales de otro abogado, considerando que he sido irrespetado y discriminado en el ejercicio, potestad y facultad legal que tengo para escoger al profesional del derecho que debe velar por la defensa de mis derechos e intereses, en tal sentido Ciudadana Jueza, considero que usted, con la decisión de inhabilitar a mi apoderada judicial, ha mutilado mis derechos, principios y garantías constitucionales ut supra señalados, y me expone a un total estado de indefensión, en el presente caso y más aún en franca violación del ejercicio de mis derechos constitucionales y legales de hacerme defender y representar por mi abogado de confianza, y es por ello, ciudadana Jueza, que, con sumo respeto considero que con la conducta asumida por usted, en su Sentencia Interlocutoria del 07-12-2023, en el expediente 24.663, usted rompe y quebranta con el equilibrio procesal al que está obligada mantener a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, usted ha violado en mi perjuicio, las garantías establecidas en el citado Código, de mantener a las partes en igualdad de condiciones y se paraliza favoreciendo a mi contraparte, adoptando una actitud en mi contra, de enemistad hacia mi persona y más aún, asume usted, una conducta que hace sospechable su imparcialidad. Como juzgadora en la presente causa, tal como lo establece el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que me ha expuesto a una situación de total indefensión al inhabilitar a mi apoderada judicial, pues yo cuento con los servicios de mi abogado privado, y no es mi intención dejar que mi representación legal y procesal, la asuma un abogado ad litem, que ha sido designado por su persona, y a quien yo desconozco en su totalidad, en tal sentido y por los hechos narrados ciudadana Jueza, FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, OCURRO CON EL DEBIDO RESPETO Y LA VENIA DE ESTILO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, COMO JUEZA Y OPERADORA DE JUSTICIA, PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACIÓN EN SU CONTRA, manifestando de forma expresa no siento confianza en usted como Administradora de justicia, que debería conocer la presente causa, con transparencia, equilibrio, imparcialidad y rectitud, establecidos referidos ut supra, pues usted, con su conducta al inhabilitar a mi abogada de confianza, que es mi apoderada y representante judicial, ha atentado y transgredido en mi contra y en contra los derechos, principios y garantías establecidos en favor de los justiciables y en favor de los míos propios consagrados en nuestra Carta Magna como en abundantes disposiciones legales y jurisprudenciales, considero ciudadana jueza, que usted con su conducta, de inhabilitar a mi representante judicial, ha manifestado su ánimo adverso hacia mi apoderada lo que podría indicar en sus futuras decisiones como administradora de justicia lo que se traduciría en decisiones adversas a mis intereses legales, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 18 del Artículo 82,90 y 99 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 2.140, Emanada (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003 que establece entre otros criterios que las causales para la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales no son taxativas, PRESENTO Y EJERZO FORMAL Y EXPRESO, RECURSO DE RECUSACIÓN EN SU CONTRA, SEA SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO, SE ABSTENGA USTED DE SEGUIR CONOCIENDO E INTERVINIENDO EN EL PRESENTE ASUNTO, SE DESPRENDA USTED DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, REMITIENDO AL JUEZ COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO LA PRESENTE CAUSA Y SEA REMITIDO AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, PARA QUE SEA CONOCIDA POR OTRO JUEZ… (Destacado del texto).

Corre inserto al folio cuatro (04) y su vto.: folio cinco (05) y su vto.: y folio (06), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, suscrito por la Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
Como primer punto y a los fines de poner en contexto al Tribunal Superior que le corresponda conocer de la presente incidencia, considera necesario quien aquí suscribe mencionar que en fecha siete (07) de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria en el expediente 24.663 (Nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia ) contentivo de TACHA DE FALSEDAD, incoada por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nro. 211.603 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BELEN (sic) RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.259 respectivamente, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.700.245 bajo los siguientes términos:
Por lo tanto, encontrándose comprendida la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714, abogada asistente de la parte demandada GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro V-18.700.24., con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de Inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, en las cuales se reconoció que las causales establecidos en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes por lo que considera que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, NO SE ADMITE la asistencia de la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del A bogado bajo el Nro 88.714 en el presente caso, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
… el referido ciudadano presenta Recusación en contra de quien aquí suscribe como Juez, frente a tales afirmaciones, y señalamientos transcritos anteriormente procedo a indicar que:
Con respecto al alegato referido a “con la decisión pronunciada, usted actúa en detrimento y en mi perjuicio, tanto legal, judicial y económico, discriminando mi derecho de estar asistido en todo estado y grado del proceso por mi abogada de confianza, ya que impide con esta decisión, de la facultad legal y constitucional, que yo, como justiciable tengo de contar y hacerme asistir o representar con un abogado de mi confianza y no de un abogado designado por el Tribunal”.
Niego categóricamente tales alegatos, por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2023, en el expediente 24.663, se encuentra se encuentra (sic) fundamentada bajo el imperio de la disposición normativa contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las interpretaciones que sobre ella ha esbozado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y de forma alguna debe con ella considerarse que se encuentra en estado de indefensión el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.245, toda vez que la inhabilitación decretada produce efecto directo únicamente sobre la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V12.075.718. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714, como profesional de derecho y el demandado puede procurar la asistencia o representación judicial de cualquier otro abogado privado de su libre elección y no designado por este Tribunal, tal y como lo hizo al momento de otorgar Poder Apud Acta a las abogadas KENIA FAGUNDEZ RIVERO y XIOMARA CALDERAS ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 121.604 y 106.128, respectivamente, evidenciándose de igual manera que al tiempo de presentar la recusación en mi contra, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, actuó con la asistencia de la abogada ALBERICA MARIA (sic) GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, verificándose la falsedad de sus alegatos en relación al estado de indefensión que pretende hacer ver.
…omississ…
Al respecto debo expresar que no puede existir enemistad sobre la base del pronunciamiento dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2023 en el expediente 24.663 (nomenclatura interna de este Tribunal), y menos aun cuando no he conocido ni sustanciado ni menos decidido causa alguna donde sea parte el recusante de autos, es decir, no existe en mi persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ…
Así las cosas, declaro que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado la serenidad e imparcialidad en el ánimo de quien suscribe, ni mucho menos merman ni nublan mi sana critica como Juzgadora por lo tanto no considero que exista enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea, declarada SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.245, asistido por la abogada ALBERICA MARIA (sic) GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, por cuanto NO me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra… (Negritas y mayúsculas del texto).


III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, asistido por la abogada en ejercicio ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, ut supra identificados contra la Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento alguno sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Es necesario señalar que, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, estas destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, razón por la cual se ha establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas bajo las cuales pueden ser planteadas durante un juicio.
Así las cosas, la Doctrina Nacional ha sostenido que: ...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320). De allí que, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, debe tenerse en cuenta que la misma no se fundamente en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).


Así pues, en corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, señalo en relación a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de plantearse una recusación, lo siguiente:
(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...). (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De manera que, se comprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Ahora bien, al aplicar lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, asistido por la abogada en ejercicio ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, ambos supra identificados, formuló RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, alegando que:
… OCURRO CON EL DEBIDO RESPETO Y LA VENIA DE ESTILO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, COMO JUEZA Y OPERADORA DE JUSTICIA, PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACIÓN EN SU CONTRA, manifestando de forma expresa no siento confianza en usted como Administradora de justicia, que debería conocer la presente causa, con transparencia, equilibrio, imparcialidad y rectitud, establecidos referidos ut supra, pues usted, con su conducta al inhabilitar a mi abogada de confianza, que es mi apoderada y representante judicial, ha atentado y transgredido en mi contra y en contra los derechos, principios y garantías establecidos en favor de los justiciables y en favor de los míos propios consagrados en nuestra Carta Magna como en abundantes disposiciones legales y jurisprudenciales, considero ciudadana jueza, que usted con su conducta, de inhabilitar a mi representante judicial, ha manifestado su ánimo adverso hacia mi apoderada lo que podría indicar en sus futuras decisiones como administradora de justicia lo que se traduciría en decisiones adversas a mis intereses legales, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 18 del Artículo 82,90 y 99 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 2.140, Emanada (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003 que establece entre otros criterios que las causales para la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales no son taxativas… (Mayúsculas del texto original).

Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).
En relación al articulado en comento, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
… La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer demanera caprichosa el conocimiento de una causa.
…omississ… para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Negritas y subrayado propio).
De lo antes transcrito se entiende que, para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
En virtud de ello, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

… es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad …
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

…omissis…
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad.
…También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. (Destacado propio).

Ahora bien, siendo que la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, resulta pertinente para este Juzgador, observar que el recusante alega su enemistad con la Juez recusada, dada la inhabilitación de su abogada asistente MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.075.718, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714, el recusante aduce en su diligencia que:
Como juzgadora en la presente causa, tal como lo establece el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que me ha expuesto a una situación de total indefensión al inhabilitar a mi apoderada judicial, pues yo cuento con los servicios de mi abogado privado, y no es mi intención dejar que mi representación legal y procesal, la asuma un abogado ad litem, que ha sido designado por su persona, y a quien yo desconozco en su totalidad,

Alegato este, que resulta ser un supuesto del recusante, lo cual no es un hecho concreto o que se haya materializado, ya que si bien es cierto, la inhabilitación sólo surte efecto única y exclusivamente hacia la referida abogada, por lo tanto no se han violado las garantías constitucionales y tampoco se ha dejado en estado de indefensión al ciudadano GABRIEL ANTONIO CURIEL ALVIAREZ, (hoy recusante), y mucho menos se le ha designado defensor ad litem alguno, por parte del Tribunal de la causa, siendo que la Juez Recusada, Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su informe de recusación deja sentado que; en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, el recusante presenta escrito bajo la asistencia de la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, el cual corre inserto al folio dos (02) de la presente incidencia, así como también otorgó Poder Apud Acta a las abogadas KENIA FAGUNDEZ RIVERO y XIOMARA CALDERAS ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 121.604 y 106.128, es decir que se encuentra representado y/o asistido por otros profesionales del derecho, no generándose indefensión alguna.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido asentando que en la inhabilitación profesional accidental del abogado, están envueltos derechos civiles y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos el derecho al trabajo del profesional e igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al que tienen derecho las partes en el juicio; pero del expediente se verifica y así consta que la parte a quien asiste judicialmente la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, igualmente se encuentra representado y/o asistido por otros profesionales del derecho, no generándose indefensión alguna a su demandado.

Así pues, a los fines de no generar indefensión alguna con relación a la Inhabilitación de la profesional, este Juzgador, asume la aplicación del procedimiento establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 11 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Exp. 00.0676; en la que se estableció:

… debe señalarse que la Juez debió pronunciarse sobre la inhabilitación profesional accidental del abogado, como dice Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil tomo I, página 290, “para que la inhabilitación del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez... (Subrayado y negritas de quien suscribe).

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios de justicia tienen la facultad de impedir que un abogado comprendido con él en alguna causal de recusación declarada en otro juicio anterior pueda actuar en su Tribunal, lo cual puede hacer de oficio o a solicitud de parte.

En este mismo orden, es necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y que se han venido reiterando a través del tiempo en relación al caso que nos ocupa, así pues, tenemos que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en una causa similar mediante sentencia de vieja data, expresó:
… la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado No obstante esta potestad no es absoluta, pues el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda. En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades, Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en. “…en uno de los tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…” Por consecuencia estima la Sala que no existe las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad…

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se concluye que, para que dicha inhabilitación del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, a decidir la inhibición o recusación de un juez, siendo que entre la abogada antes mencionada y la Juez Recusada existe una causal de inhibición la cual fue declarada con lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida está a las causales no taxativas, haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que la Sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, de INHABILITAR al Abogado, por estar comprendida en una causal de inhibición, este sentir del recurrente produce una obstaculización en el desarrollo del proceso, y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados Competentes en la localidad para que la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, ejerza su profesión. Así se observa.
Finalmente, es necesario indicar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, quedando demostrado en el caso bajo estudio, que no existe la enemistad alegada por la parte recusante, por lo que considera quien aquí decide que la recusación propuesta no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.245, asistido por la abogada en ejercicio ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.925