REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero del 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.905

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 16, tomo 69-A, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1978.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SALINAS LÓPEZ, TANIA ROSALES SEVILLA y JOSÉ ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.535, 73.984, 48.925.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, folio 11, en fecha 23 de mayo de 1957-

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos en fase de ejecución.

TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1997, bajo el Nro. 37, folios 01 al 03, Protocolo 10, Tomo 19.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN: EDUARDO ELÍAS NAZAR MIRANDA y EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.179 y 188.264.

MOTIVO: SERVIDUMBRE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En la demanda presentada por SERVIDUMBRE, incoada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 30.825, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA), parte demandante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GUATAPARO, S.A., con sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2000, emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ejercido recurso de apelación, y decidida la revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003.
Ahora bien, encontrándose el expediente en fase de ejecución, fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró prescrita la actio iudicati, siendo ejercido recurso de apelación en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha primero (1°) de diciembre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre del 2023 bajo el Nro. 13.905 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2024, consignó escrito de informe el abogado ROBERTO SALINAS LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, consignó escrito de observaciones el abogado EDUARDO ELÍAS NAZAR MIRANDA, apoderado judicial de los terceros de oposición a la ejecución de sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria de fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, y oído en ambos efectos el recurso de apelación, en auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene lo siguiente: “Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por SERVIDUMBRE, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 290 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…En su escrito presentado el día 15 de noviembre de 2023, la parte ejecutante, solicitó conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023. En dicho escrito, la ejecutante transcribió el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)
Como se evidencia del texto del auto cuya nulidad se pide, este tribunal, si bien no ordenó expresamente a la parte ejecutante que contestara al día siguiente, si concedió oportunidad para que las partes expusieran sus alegatos, es decir, para que ejercieran su derecho a la defensa, como efectivamente lo ejerció a cabalidad la parte ejecutante, cuando en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, alegó todas las defensas que consideró pertinentes contra la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia, lo cual además lo declaró expresamente en su escrito, cuando afirma: “para el supuesto negado de que sea improcedente la reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por lo que se debe desestimar la petición de la asociación civil citada” (…) En el caso que nos ocupa, el auto del Tribunal tenía por finalidad que las partes ejercieran cabalmente su derecho a la defensa y promovieran e hicieran evacuar las pruebas que a bien tuvieran, lo cual efectivamente sucedió, por cuanto, se insiste, la Ejecutante presentó todas las defensas y alegatos que consideró pertinentes contra la oposición a la ejecución, y promovió pruebas en la incidencia, al igual que lo hizo la opositora, por lo que evidentemente el auto alcanzó el fin al cual estaba destinado, sin ocasionar ninguna lesión al derecho a la defensa de ninguna de las partes.(…)
La ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB, tal como se ha reiterado a lo largo del fallo, formuló diferentes defensas en cuanto a la inoponibilidad de la sentencia definitiva en su contra, por las razones que explica pormenorizadamente en su escrito, y subsidiariamente alega que la acción que deriva de la ejecutoria, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 20 años desde que la misma fue declarada definitivamente firme, sin que se haya ejecutado. (…)
la tercera opositora no ha invocado la prescripción de las servidumbres como derecho real, sino específicamente ha invocado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LO JUZGADO Y SENTENCIADO, ES DECIR, DE LA ACTIO IUDICATI, esto es, la extinción, por el transcurso del tiempo, de todos los efectos derivados de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
El derecho real declarado en la sentencia, esto es, la servidumbre de paso, no está controvertido en esta incidencia, desde luego que sobre su existencia cesó toda controversia entre las partes, al haberse dictado la sentencia constitutiva de dicho derecho real, la cual alcanzó la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo que -se insiste- sobre la existencia de dicha servidumbre de paso no hay nada que resolver en esta incidencia y así se decide. (…)
…conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo puede estampar el auto de ejecución voluntaria, una vez que la parte victoriosa lo haya solicitado, dándose inicio así a un PROCESO DE EJECUCIÓN que consta de dos etapas, la EJECUCIÓN VOLUNTARIA y la EJECUCIÓN FORZOSA, siendo que la segunda no puede comenzar, sino una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para la primera fase o ejecución voluntaria. En efecto, dispone dicha norma: (…)
Siendo entonces una CARGA PROCESAL para la parte victoriosa, es la falta de ese impulso procesal de ejecución, debidamente notificada a la parte ejecutada, por un período mayor a 20 años, lo que sanciona el legislador con la pérdida de la acción ejecutoria (…)
En cuanto a la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, se observa que ciertamente consta en autos que el 20 de noviembre de 2003, fue registrada la sentencia definitiva dictada en esta causa, sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el registro de la sentencia produzca suspensión del lapso de prescripción, dicha sentencia registrada debe incluir el decreto de ejecución. Así lo estableció nuestro máximo interprete constitucional en sentencia de fecha 04 de julio de 2019, expediente 18-0703, en la cual estableció: “…la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria…”
En el caso que nos ocupa, de las copias certificadas de la sentencia registrada por la parte ejecutante, en fecha 20 de noviembre de 2023, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N ° 30, Protocolo 1, Tomo N° 15, a la cual se le concede pleno valor probatorio, se evidencia que la misma contiene la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2023, el auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2003, y el auto del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada al expediente en este Juzgado, no constando en dicho documento registrado, el auto que acordó la ejecución de la sentencia, por lo que dicho registro, en criterio de quién decide, y en acatamiento al criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no produce suspensión del lapso de prescripción de la actio iudicati, y asi se decide.
En cuanto al segundo hecho que, según la ejecutante, produjo suspensión de la prescripción, son las declaraciones contenidas en el documento protolizado (sic) en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB adquirió el lote “E” (…)
La norma invocada por el recurrente, consagra uno de los supuestos de interrupción civil de la prescripción, la cual consiste en un reconocimiento del DERECHO a favor de una persona; en el caso de autos, ha quedado claramente establecido que lo alegado por la tercera opositora, no es la prescripción del DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, sino que lo alegado es la extinción del derecho a EJECUTAR LA SENTENCIA, esto es, la prescripción de la ACTIO IUDICATI, la cual por tratarse de actos eminentemente procesales, lo que produce la suspensión de dicha prescripción, son los actos procesales destinados a la ejecución, esto es, los actos impulso procesal de la ejecutoria.
El reconocimiento del derecho de servidumbres hecho por la opositora en un documento público, no constituye ningun (sic) acto de impulso procesal de la ejecutoria, que tenga la aptitud para suspender el lapso de prescripción de la actio iudicati. (…)
En conclusión, el reconocimiento del derecho de servidumbre hecho por la opositora en un documento público, no constituye ningun (sic) acto de impulso procesal de la ejecutoria, que tenga la aptitud para suspender el lapso de prescripción de la actio iudicati Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, (sic) alega también (sic) la ejecutante que “…La solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, según afirma, y la misma se formuló oportunamente…” (…)
Cada uno de estos actos, constituyen actos procesales de impulso de la ejecución, por lo que constituyen actos de INTERRUPCIÓN del lapso de prescripción, siendo el ultimo (sic) de ellos, el de fecha 03 de octubre de 2003, por lo que a partir del día siguiente a dicho lapso, es decir, a partir del 04 de octubre de 2003, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de veinte (20) años para que se produzca la prescripción de la actio iudicati, por lo que es necesario verificar, si dentro de los veinte (20) años siguientes a dicha ultima (sic) fecha (04 de octubre de 2003), se produjo algun (sic) otro acto procesal con la entidad suficiente para interrumpir nuevamente la prescripción (…)
5. El ejecutante compareció al Tribunal en fecha 31 de julio de 2023, solicitando el abocamiento de la Juez, alegando expresamente que la causa se encontraba paralizada en fase de ejecución y solicitando igualmente se notificara de dicho abocamiento y reanudación de la causa, a la ejecutada GUATAPARO C.A. y a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB (ASOPROGUA). (…)
8. El 27 de septiembre de 2023, el tribunal acordó la notificación por carteles de la ejecutada GUATAPARO S.A., y dado que la causa se encontraba paralizada, se fijó un plazo de 10 días de despacho luego de vencido el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa. (…)
Aun cuando se considerase que dichos actos procesales ocurridos cuando la causa se encontraba paralizada, surten efectos procesales, ellos tampoco tienen por efecto interrumplir (sic) el lapso de presripción (sic) que habia (sic) comenzado a correr a favor de la parte ejecutada e igualmente a favor de la Tercera Opositora, ya que ninguno de dichos actos le fue validamente notificado o tuvo conocimiento de los mismos, sino hasta después de transcurrido el lapso de reanudación que se inició con la consignación del cartel de notificación.
En efecto, siendo que el lapso de prescripción de 20 años habia (sic) comenzado a transcurrir nuevamente el 04 de octubre de 2003, y tratandose (sic) -se insiste- de una prescripción especial por tratarse de la prescripción de una acción (Actio Iudicati), cualquier modalidad de interrupción civil de la prescripción, solo surte efectos respecto de la parte a favor de quien comenzó a correr, una vez que dicho acto interruptivo le es notificado. (…)
Como se observa, todas las formas de interrupción Civil de la prescripción, consagradas en las normas copiadas, tienen carácter recepticio, es decir, que producen sus efectos cuando llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidos o en otras palabras, para que surtan sus efectos, deben ser notificados al deudor o a la persona a favor de quien habia (sic) comenzado a transcurrir la Prescripción. (…)
Desde el 04 de octubre de 2003, fecha en la que comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de veinte (20) años para que se produzca la prescripción de la actio iudicati, hasta el 24 de octubre de 2023, fecha en que se reanudó la causa y se tuvo por notificada a la ejecutada y a la tercera opositora de la solicitud de ejecución, transcurrieron más de los veinte (20) años consagrados en el artículo 1.977 del Código Civil, verificandose (sic) así fatalmente el lapso de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA O PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO IUDICATI Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
(…)
En merito (sic) de las razones de hecho y de derecho establecidas en este fallo, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayas Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ASOCIACION (sic) DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACTIO JUDICATI ACCIÓN QUE NACE DE LA EJECUTORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 532 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1ero, del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declara SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo… (Destacado del texto original).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado ROBERTO SALINAS LÓPEZ, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y VALORES, C.A. (INVALCA), en los siguientes términos:
…La Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, afirmó que viene a este procedimiento en calidad de tercero porque no fue parte, ni como demandante ni como demandada. Sin embargo, pretende pasar a hurtadillas por el hecho de que ella invoca ser causahabiente a título particular de Guataparo S. A., contra quien en su momento se dictó la sentencia que declaró coactivamente constituidas las servidumbres de acueducto, conductores eléctricos y de paso. Incluso, en el supuesto y negado título de propiedad que dicha asociación civil consignó en los autos, su pretendida causante Guataparo S. A. declaró que "Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2007 documento ese en el que la sedicente compradora, habría declarado que... alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre el lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA).
Luego, en el supuesto negado de que la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club fuese la compradora del pretendido Lote E, sería causahabiente a título particular de un inmueble sobre el cual pesan servidumbres establecidas coactivamente por mandato judicial, con reconocimiento expreso tanto de la enajenante como de la adquirente.
En consecuencia, dicha asociación civil no puede pretender ser tercero sino sucesora de Guataparo S. A. y. por ende, parte ejecutada, y así solicito se declare por el tribunal.
…Omissis…
Desde toda perspectiva, la cosa juzgada oponible al causante también es oponible al causahabiente.
…El principio es el mismo: si el acto que afecta al derecho sustancial es anterior a su adquisición por quien no fue inicialmente parte, a este se le debe tener como sucesor a título particular y no como tercero extraño al proceso (penitus extranel), señaladamente cuando se trata de la constitución de un derecho real de servidumbre por sentencia firme y registrada con anterioridad al mencionado acto de adquisición, tal como sucedió en el caso sub iudice, desde luego que, como se apuntó, la prenombrada asociación civil alegó haber adquirido el supuesto lote de terreno después de que se dictó y registró la sentencia firme de constitución de las servidumbres citadas, cuya existencia se reconoce explícitamente en el documento que ella invoca como título de propiedad.
…Es evidentes, (sic) entonces, que el tribunal a quo silenció sin pudor la expresa declaración del Registrador, mediante la cual certificó que sobre el inmueble que la referida asociación civil afirma ser suyo, efectivamente pesan las servidumbres constituidas a favor de mi mandante por la sentencia definitiva que puso fin al presente juicio. Nos encontramos ante lo que, por lo menos, representa un protuberante falso supuesto. Así las cosas, queda demolida la razón por la que el tribunal a quo consideró a dicha asociación como tercero y no como parte.
Pero, en adición, el documento que ella consignó como supuesta prueba de propiedad sobre el lote de terreno que indica en su escrito de oposición, no demuestra que ella haya adquirido el dominio por compra, si partimos de la premisa de que ese instrumento solo contiene la declaración de Guataparo S. A., quien aparece como vendedora. Ergo, tal como lo rechazamos en primera instancia, la prenombrada asociación civil ni siquiera es propietaria del supuesto lote de terreno antes mencionado.
Capítulo III
Habida cuenta de las referidas declaraciones acerca de la existencia de las servidumbres que contiene el supuesto y negado título de propiedad invocado por la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, nos parece un despropósito que esa persona jurídica pretenda desconocer la existencia de tales servidumbres, las cuales, además de admitidas por causante y causahabiente, constan en una sentencia que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el 30. Tomo 15. Protocolo Primero: la cual consta en autos y se acompaña con este escrito marcada "A", tales servidumbres también constan en la certificación de gravámenes promovida por la propia opositora.
La exigencia de la ley para la oponibilidad es la inscripción registral del documento en el que consten las servidumbres, y eso se hizo mediante el registro de la sentencia en el Registro Público competente. Además, la referida asociación civil pretende ir contra el que invoca como su título, teniendo por bueno lo que le convendría y repudiando lo que le perjudica, lo cual es contrario al principio de los actos propios.
Capítulo IV
Con su escrito de resistencia a la ejecución, es protuberante la intención de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club de que el tribunal declare la inexistencia de las servidumbres de acueducto, conductores eléctricos y paso que fueron constituidas coactivamente por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que, Indisputablemente, le es oponible. Es una verdad de Perogrullo que eso es jurídicamente imposible.
Capítulo V
La Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club también aspira que se declare inejecutable la sentencia que puso fin al presente juicio, porque supuestamente adolece de indeterminación objetiva, lo cual es completamente Incierto. desde luego que en la parte dispositiva de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se dejó claramente establecido que las servidumbres se constituyeron en la que, entonces, se denominó Avenida El Golf de la Urbanización Guataparo Country Club, que colinda con el lindero Sur del terreno propiedad de quien fue la parte actora. INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA). Ello constituye indicación suficiente para la parte ejecutante y para la ejecutada, aunque esta sea sucesora como causahabiente a título particular de quien resultó vencida en el juicio. De nuevo, surge la declaración del pretendido título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club de que esta"... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre e lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCAT).
En adición, en el supuesto negado de que alguna omisión pudiese endiligarse a la sentencia, baste decir que ello no es suficiente para negar la ejecutabilidad de la misma, porque ello implicaría una grave Infracción de la eficacia de la tutela judicial acordada en la decisión que adquirió calidad de cosa juzgada. La jurisprudencia dimanante de la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que los tribunales tienen la potestad de llevar a cabo todos aquellos actos necesarios para ejecutar el fallo ejecutoriado, aunque en este (sic) dichos actos no se hayan ordenado o establecido expresamente, tal como lo hizo en sentencia 334/2016, de 2 de mayo.
Capítulo VI
En relación con la supuesta prescripción de la ejecutoria, yerra la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club, por varias razones.
La primera, porque la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2003, constituye un acto de materialización de la tutela judicial que dispuso el fallo y, por ende, demostrativo del ejercicio del derecho a la ejecución de la sentencia, que interrumpe el decurso de cualquier lapso de prescripción. Este alegato fue desestimado por el tribunal a quo con el infundado argumento de que esa inscripción registral no interrumpió la prescripción porque debió "incluir el decreto de ejecución porque así lo habría establecido la Sala Constitucional en sentencia de 4/7/2019, en la cual apuntó que "... la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente firme (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria...". Yerra estrepitosamente el tribunal a quo al señalar que "ejecutoria" implica "incluir el decreto de ejecución". Por ejecutoria, en el marco del punto sobre prescripción, se entiende la sentencia definitivamente firme, con calidad de cosa juzgada, que tiene la virtualidad de aparejar ejecución. Así se define el vocablo "ejecutoria" en el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia Española: "1. adj. Der. Firme. Invariable... 4. f. Der. Sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada". Ergo, la ejecutoria que debe registrarse para interrumpir el decurso de la prescripción es la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de que se incluya el decreto de ejecución. Es indisputable que es de la firmeza de la sentencia que resolvió la controversia de donde nace la actio iudicati cuya prescripción se debate, y no del decreto de ejecución. En el caso sub iudice, la sentencia definitiva que constituyó las servidumbres se registró incluyendo el auto de 11 de septiembre de 2003 que la declaró definitivamente firme, esto es, que la declaró ejecutoria, por lo cual es meridianamente claro que esa inscripción registral suspendió el decurso de la prescripción. En segundo lugar, las referidas declaraciones que contiene el supuesto título de propiedad de Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club "Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003... conoce el alcance y los términos de la sentencia constitutiva de la servidumbre de paso y de servicios sobre el lote que hoy adquiere a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA), implican un claro reconocimiento del derecho de servidumbres y, en consecuencia, una interrupción del curso de la prescripción por ministerio de la disposición del artículo 1.973 del Código Civil que preceptúa que "La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr". Este alegato fue desechado por el tribunal a quo, bajo el argumento de que se trata del alegato de prescripción de la ejecutoria y no del derecho de servidumbre. El argumento es baladí e infundado. No cabe duda de que la tutela judicial otorgada a mi representada tiene por objeto el derecho material reconocido en el fallo a su favor. Luego, el reconocimiento de ese derecho interrumpe el decurso del lapso de la prescripción de la ejecutoria que está dirigida a materializar y satisfacer ese derecho sustancial. Es un disparate que el reconocimiento del derecho no impida la prescripción, si consideramos que la parte vencida no está desconociendo el dispositivo de la sentencia sino acatándolo y, por ende, ningún interés tiene la parte vencedora en pedir la ejecución de lo que a partir de ese momento -y mientras no cambien las circunstancias- ha de tenerse como voluntariamente reconocido. Ese reconocimiento hecho por la perdidosa Guataparo S. A. en el documento que otorgó en 20/11/2008 interrumpió la prescripción, y si se aplican las reglas sobre esa institución, comenzó su decurso de nuevo a partir de esa fecha y vencería el 20/11/2028; plazo que no está vencido.
En tercer lugar, porque, en todo caso, la solicitud de ejecución al tribunal es suficiente para evitar que se produzca la prescripción, y la misma se formuló oportunamente. Consta en los autos que el 24 de septiembre de 2003 mi patrocinada solicitó la ejecución de la sentencia. Además, asimismo lo hizo en 2023 ante recientes actos que impidieron hacer uso de la servidumbre de paso, lo cual constituye un acto de impulso de la ejecución suficiente para interrumpir de nuevo la prescripción. La opositora adujo que prescribió la ejecutoria porque, desde el 11 de septiembre de 2003. hasta la fecha de su escrito, no se ejecutó la sentencia; ejecución que, según ella, es el medio para Interrumpir la dicha prescripción. Ese fue el alegato de la opositora y el mismo debe ser desestimado, en virtud de que la ejecución de la sentencia, obviamente, no es el medio para Interrumpir la prescripción. El tribunal, por el principio dispositivo, debe ceñirse al alegato de la opositora y resolverlo en los términos como fue planteado.
Capítulo VII
Por las razones anteriormente expuestas, pido del tribunal que declare con lugar el recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada por el tribunal a quo, que declare la nulidad y ordene la reposición (sic) peticionadas o, de resultar improcedente tal petición, que declare improcedente la oposición a la ejecución formulada por Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Guataparo Country Club.
Pedimos que este escrito sea agregado a la pieza principal del expediente n° 13.905 que cursa en ese tribunal. (Resaltado del informe original).
De las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado EDUARDO ELÍAS NAZAR MIRANDA, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, tercero opositor a la ejecución, en los siguientes términos:
…en primer lugar, que el demandante ADMITE que el Tribunal de la causa ORDENÓ que la incidencia de oposición a ejecución de sentencia, se tramitara por la dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Es decir, el Tribunal no estableció que dicha articulación era SOLO para promover pruebas, o que no se admitirían alegatos, sino todo lo contrario, estableció que dicho lapso era PARA QUE LAS PARTES EXPONGAN SUS ALEGATOS.. es decir, para que EJERZAN SU DERECHO A LA DEFENSA, CONTESTANDO O RECHAZANDO la oposición, como en efecto, lo hizo el apelante.
Los apoderados judiciales de la parte ejecutante, a quienes presumimos conocedores del derecho, sabían que si lo deseaban, podían haber contestado la solicitud de suspensión de la ejecución, porque así lo dispone la norma que ellos mismos invocan, ya que el Tribunal no está obligado a indicarle expresamente a las partes todos y cada uno de los actos procesales que deben cumplir, por cuanto la mayoría de los mismos están consagradas expresamente en las normas juridicas (sic). Por ejemplo, cuando un tribunal admite la demanda, en el auto de admisión generalmente indica que dentro de los 20 días siguientes a su citación, la parte demandada deberá comparecer a contestar la demanda u oponer cuestiones previas: NO INDICA el tribunal, que también puede la parte, dentro de dicho lapso, citar a terceros a la causa y oponer reconvención o mutua petición, y obviamente no es necesario que el Tribunal lo indique en forma expresa, porque esas oportunidades estan (sic) consagradas en la normativa que rige el Proceso Civil Venezolano, esto es, en el Código de Procedimiento Civil y por tanto se presumen conocidas por los abogados.
Sería absurdo que se acordara la reposición de la causa, por no habersele ordenado al apelante que contestara la oposición, al igual que sería absurdo que la parte demandada, en cualquier juicio ordinario, afirme que el auto que admite la demanda le coarta el derecho a la defensa porque no estableció expresamente que tambien (sic) podía reconvenir o citar un tercero a la causa...!
De modo pues que la parte demandada, a pesar de que el Tribunal no se lo "ordenara", pudo perfectamente contestar la solicitud de oposición a la ejecución y formular los alegatos que a bien tuviera, y en efecto, ASÍ LO HIZO, pues tal como consta de las actas del expediente, la parte ejecutante en su escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, compareció al Tribunal de la causa, y DENTRO del lapso de la incidencia, ejerció cabalmente su derecho a la defensa, pues ALEGÓ todas las defensas que a bien tuvo, contra la solicitud de oposición a la ejecución presentada por mi representada, señalandolo (sic) así expresamente en su escrito del 15-11-2023, cuando expresa: "A todo evento, para el supuesto negado de que sea improcedente al reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por los que se debe desestimar a petición de la asociación civil citada..." y a continuación, en los capítulos de su escrito de CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN, en seis (6) capítulos que enumera II, III, IV, V y VI, efectivamente alega las DEFENSAS que a bien tuvo, contra la oposición de mi representada.
…Omissis…
Ello lo refleja ademas (sic) el tribunal de la causa, en el cual cita y transcribe expresamente lo alegado por la parte ejecutante, asi: (sic) ... Como se evidencia del texto del auto cuya nulidad se pide, este tribunal, si bien no ordenó expresamente a la parte ejecutante que contestara al día siguiente, si concedió oportunidad para que las partes expusieran sus alegatos, es decir, para que ejercieran su derecho a la defensa, como efectivamente lo ejerció a cabalidad la parte ejecutante, cuando en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, alegó todas las defensas que consideró pertinentes contra la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia, lo cual además lo declaró expresamente en su escrito, cuando afirma: "para el supuesto negado de que sea improcedente la reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por lo que se debe desestimar la petición de la asociación civil citada" (destacados de este escrito)
... Omissis...
El Tribunal de la causa no se pronunció sobre ninguna de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, por haber decidido la controversia en base a una defensa PERENTORIA de fondo, opuesta subsidiariamente, como es la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, por lo que nos referiremos, en primer lugar, a los alegatos de informes, relacionados con la declaratoria de prescripción de la ejecutoria.
...Omissis...
TERCERA
Para el supuesto de que el Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la Prescripción declarada por la primera Instancia y pase a resolver las defensas de fondo planteadas por mi representada, y rebatidas por la parte ejecutante, procedemos a ratificar el valor probatorio de los documentos promovidos por esta representación, junto con el escrito de oposición y en la Incidencia probatoria ordenada por el a-quo.
1. Ratifico el valor probatorio que dimana del documento publico (sic) que se promovió MARCADO A con nuestro escrito de oposicion, (sic) el cual tiene el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil, y con el cual queda demostrado que mi representada, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, es propietaria del inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia dictada en esta causa, por haberlo adquirido de la empresa GUATAPARO S.A., según documento protolizado en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Queda igualmente evidenciado de dicho documento, que el lindero SUR del inmueble propiedad de mi representada, es la AVENIDA PASEO DEL GOLF, esto es, la avenida por la cual pretende el ejecutante materializar la servidumbre de paso declarada en la sentencia.
2. Ratifico el valor probatorio de PLENA PRUEBA del documento publico (sic) que se acompano (sic) en ORIGINAL con el escrito de oposición, marcado B, esto es, la certificación de gravámenes emitida por la Oficina De Registro Subalterno Del Primer Circuito Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual consta qué sobre la parcela de terreno propiedad de mi representada, NO PESA NINGÚN GRAVAMEN NI SERVIDUMBRE DE NINGÚN TIPO.
Dicho documento publico (sic) tiene el valor de plena prueba que le confiere el articulo (sic) 1.360 del Codigo (sic) Civil, por lo que constituye la PRUEBA FEHACIENTE exigida por el articulo (sic) 376 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION (sic).
Con el documento publico (sic) que se promovio (sic) en original y se ratifica en este acto, queda evidenciado qué sobre la parcela de terreno propiedad de mi representada, (LOTE "E" DE LA URBANIZACION (sic) GUATAPARO COUNTRY CLUB) NO PESA NINGÚN GRAVAMEN NI SERVIDUMBRE DE NINGÚN TIPO.
…Omissis…
…el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS.
La sentencia constitutiva de la servidumbre de paso, no fue registrada sobre el inmueble propiedad de mi representada, ya que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravámenes tal como consta de la certificación de gravámenes que se acompaña marcada "B", la cual al ser un documento público, emanado del registrador subalterno correspondiente, constituye prueba fehaciente del derecho de mi representada a que no se ejecute la sentencia dictada en la presente causa, sobre el inmueble de su propiedad, ya que dicho gravamen no puede hacerse valer en su contra, y no surte ningún efecto en contra de mi representada, al no haberse registrado sobre el inmueble de su propiedad, todo conforme al artículo 1924 del Código Civil.
3. Invoco el valor probatorio de la sentencia dictada en la presente causa y cuya ejecución solicitó la parte actora, la cual es un documento público con valor de plena prueba, y de la cual se evidencia que ni en el dispositivo del fallo, ni en ninguna otra parte de la sentencia, se describen ni los linderos, ni las medidas, ni el nombre (LOTE "E"), ni los datos de registro, ni ningún otro dato que permita identificar o individualizar el inmueble sobre el cual habría quedado quedó constituido, el derecho real inmobiliario, esto es el gravamen o servidumbre de paso.
Como se desprende el contenido de los artículos 7091 y 19142 del Código Civil, la servidumbre es un GRAVAMEN que se constituye SOBRE UN INMUEBLE DETERMINADO, por lo que es requisito indispensable que el inmueble sobre el cual constituye la servidumbre debe estar determinado con toda precisión, estableciéndose su ubicación, nombre, linderos, medidas, y demás circunstancias que permitan individualizarlo.
4. Ratifico el valor probatorio de plena prueba que se desprende del documento de parcelamiento de la urbanización GUATAPARO COUNTRY CLUB, el cual en copia simple se acompañó marcado al escrito de oposición, y del cual se evidencia que la urbanización Guataparo Country Club, consta de doscientas dos (202) parcelas, las cuales existen como inmuebles individualizados, desde el año 1961 cuando se registró el tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que la sentencia cuya ejecución se solicita, no determina y ni siquiera menciona, sobre cuál de las 202 parcelas que conforman la organización Guataparo Country Club, está constituido el DERECHO REAL INMOBILIARIO, GRAVAMEN DE SERVIDUMBRE DE PASO cuya ejecución se solicita, por lo que dicha sentencia deviene en INEJECUTABLE al no estar determinado en el cuerpo de la sentencia, el inmueble sobre el cual quedo costituido (sic) el gravamen.
5. Invoco y ratifico el valor probatorio que se desprende del documento público que se acompañó marcado D. con el escrito de oposición, esto es, el documento protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 1987, bajo el número 40, folios 1 al 5, protocolo 1ero, tomo 37, del cual se evidencia que el lote "E" propiedad de mi representada, y sobre el cual se pretende ejecutar la 'sentencia, existe como inmueble individualizado POR LO MENOS DESDE 1987, esto es, desde muchos años antes del inicio de la presente causa, la cual comenzo (sic) en agosto de 1992, tal como consta del libelo de demanda que encabeza la primera pieza del expediente, cuya existencia de dicho inmueble individualizado desde 1987, queda patentizado en dicho documento, en cuyo folio 1 vuelto y folio dos de dicho documento se lee:
"en el documento contentivo de la citada operación, se establece por aproximación las superficies de estos siete lotes; pero no se estableció con precisión ni sus linderos ni sus medidas, se determina como condición de la operación, el que dichas lotes serían destinados a formar parte de la urbanización Guataparo Country Club, propiedad de GUATAPARO S.A. para lo cual la adquirente tramitaría la consecución de los permisos correspondientes a dichos lotes que se identifican así: (omissis) "LOTE "E" con una superficie aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (M² 8.219,63)"
De modo pues que el lote "E", propiedad de mi representada, y sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia dictada en esta causa, existe como inmueble individualizado, con sus linderos y medidas debidamente determinados, desde mucho antes de iniciarse la presente causa, habiendo incurrido la parte demandante en el grave e irremediable error de no haber indicado en su libelo, sobre cuál de las más de 202 parcelas (inmuebles individualizados) debía constituirse la servidumbre de paso.
6. Invoco el valor probatorio que se desprende de las propias actas del expediente, del cual se evidencia que la sentencia definitiva fue dictada por el juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 21 de agosto del año 2003, y dicho tribunal, en fecha once (11) de septiembre de 2003, declaró definitivamente firme dicha decisión.
7. A partir de esta última fecha, esto es a partir del 11 de septiembre de 2003, nació el derecho a la parte demandante, de INSTAR LA EJECUCIÓN Y HACER EJECUTAR la sentencia definitivamente firme, sin que conste en autos que dicha sentencia se haya ejecutado o se hayan adelantado los tramites de su ejecución.
8. COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoco el principio de comunidad de la prueba, y en tan sentido de la copia de la sentencia que el ejecutante acompañó marcada "A", con su escrito de solicitud de ejecución, se evidencia que solo se registró la sentencia dictada y el auto que la declara firme, mas (sic) NO SE REGISTRÓ LA EJECUTORIA.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por lo tanto es de obligatorio acatamiento por los demas (sic) Juzgados del País, que la parte ejecutante solo puede suspender la PRESCRIPCION (sic) DE LA EJECUTORIA, de dos maneras: REGISTRANDO LA EJECUTORIA, es decir, registrando los autos del tribunal que acuerdan la ejecucion (sic) voluntaria y posteriormente la ejecución (sic) forzosa de la sentencia, lo cual NO OCURRIO (sic) EN EL CASO DE AUTOS.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el ejecutante registró solamente la sentencia dictada, con el auto que la declara definitivamente firme, pero no registró el auto que acordó la ejecución voluntaria, y mucho menos el auto que acuerda la ejecución forzosa desde luego que dicho auto nunca fue dictado, por lo que la copia de la sentencia que hizo registrar el ejecutante, NO SURTE NINGUN (sic) EFECTO SUSPENSIVO DE LA PRESCRIPCION (sic) DE LA EJECUTORIA, y así pido sea declarado.
Dejo de esta manera presentadas las observaciones a los informes presentados por la parte apelante, con la solicitud de que la apelación sea declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes... (Destacado del escrito de observaciones).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
PUNTO PREVIO
DE NULIDAD Y REPOSICIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso ejercido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró prescrita la actio iudicati, en la demanda por SERVIDUMBRE, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la reposición de la causa, solicitada por la parte Ejecutante, a su decir, por presunta omisión de su participación sobre incidencia presentada en fase de ejecución forzosa de sentencia, sobre la cual alega la parte actora que el tribunal de la causa, a través de auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, que reposa al folio 222 de la segunda pieza principal, ordenó la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar un lapso para contestar.
En otras palabras, afirma el apelante, tal como quedó extensamente transcrito en el capítulo precedente, que el auto cuya nulidad solicita, le conculcó el derecho a la defensa ya que debió ordenársele contestar y fijar oportunidad para ello. Alega que el Tribunal de la causa no puede subvertir el procedimiento que allí se estatuye, con una primera e inexorable fase de alegación y una articulación subsiguiente destinada exclusivamente a la promoción de pruebas, no para exponer alegatos.
Entrando en contexto, sobre la incidencia presentada en el tribunal a quo, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, presentó oposición contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, que declaró constituida servidumbre de paso, de agua y de conductores eléctricos, a favor de la hoy ejecutante.
Ante dicha incidencia, en fase de ejecución, la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB se opone en los siguientes términos; alega que la parte actora, a pesar de que el Tribunal no se lo ordenara, pudo perfectamente contestar la solicitud de oposición a la ejecución y formular los alegatos que a bien tuviera, y en efecto, así lo hizo, pues tal como consta de las actas del expediente, la parte ejecutante en su escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2023, compareció al Tribunal de la causa, y dentro del lapso de la incidencia, ejerció cabalmente su derecho a la defensa, pues alegó todas las defensas que a bien tuvo, contra la solicitud de oposición a la ejecución presentada por mi representada, señalándolo así expresamente en su escrito del [15-11-2023] cuando expresa: “A todo evento, para el supuesto negado de que sea improcedente al reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por los que se debe desestimar a petición de la asociación civil citada…”

De lo planteado, resulta oportuno citar la norma procesal que regula dicha incidencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1o Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así́ se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá́ una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá́ al noveno día. De esta decisión se oirá́ apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación… (Énfasis de esta Alzada).

Como se evidencia de la norma en referencia, en los casos en los cuales se alegue la prescripción de la ejecutoria, como el caso de autos, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, el juez ordenará abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal cuya violación denuncia el apelante, expone:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá́ a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá́ una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá́ la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá́ al noveno día.
El auto dictado por el Tribunal de la causa y cuya nulidad peticiona la parte apelante, estableció:
Visto el escrito que antecede, suscrito por la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB", presentado por su presidente ciudadano ALBERTO ZAFRANE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-347.992, asistido por el Abogado EDUARDO NAZAR, inscrito en el 1P.5.4. bajo el N° 156.179, en y carácter de tercero interesado, este tribunal de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes expongan sus alegatos.
Como se observa, el tribunal de la causa estableció que la articulación probatoria la ordenó de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, lo cual no es acertado, ya que dicha norma establece que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá́ mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…” es decir, cualquier otra incidencia, distinta a la regulada en la norma que antecede, artículo 532 antes señalado, el cual regula en forma expresa la tramitación de la incidencia cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria.
El legislador procesal establece en dicho artículo 532, ordinal primero, que la articulación probatoria se debe ordenar, solo cuando el ejecutante alegue haber interrumpido la prescripción, por lo que el rechazo a dicha solicitud de prescripción de la ejecutoria, lo puede formular el ejecutante, aun sin que el tribunal le ordene contestar la oposición.
El auto cuya nulidad pide el ejecutante, ni siquiera debió mencionar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues la incidencia de prescripción de la ejecución es regulada en forma expresa por el artículo 532 antes transcrito. Sin embargo, tal mención en nada obsta para que el ejecutante formulara sus alegatos de defensa contra la oposición a la ejecución, ya que, en el auto cuestionado, de forma expresa el Tribunal estableció que dentro de dicha articulación las partes podrían exponer sus alegatos.
La parte ejecutante solicita, al igual que lo hizo en el tribunal de la causa, se declare la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023, y que se reponga la causa al estado en que se le ordene contestar la oposición a la ejecución.
Sobre este tema la Jurisprudencia Patria, de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto cuya nulidad se pide, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606, caso: Roberto Betancourt Arocha contra Omar José Milano Bello, estableció lo siguiente:
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).”

Debe entonces verificarse si en el caso de autos, se causó indefensión a la parte ejecutante, por habérsele cercenado, según alega, la oportunidad para contestar la oposición a la ejecución. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte ejecutante presentó escrito en el tribunal de la causa, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, en el cual solicita la nulidad del auto cuestionado, y acto seguido, expresamente afirma “para el supuesto negado de que sea improcedente la reposición solicitada, subsidiariamente expongo los motivos por lo que se debe desestimar la petición de la asociación civil citada” y desarrolla, en varios capítulos, los alegatos de defensa contra la oposición a la ejecución, promoviendo la prueba que consideró pertinente para demostrar sus alegatos.
Dichos alegatos de defensa, los cuales son los mismos que la ejecutante alegó ante esta Alzada, fueron considerados en la sentencia apelada, al igual que fue analizada y valorada la prueba promovida por la ejecutante. Por lo tanto, aun cuando el tribunal de la causa no señaló que la parte ejecutante debía contestar la oposición, si estableció en el auto, que, en dicho lapso de ocho días, las partes podrían exponer sus alegatos, con lo cual no se le impidió al ejecutante ejercer su derecho a la defensa, el cual efectivamente ejerció, al alegar todas las defensas que a bien tuvo, contra la oposición a la ejecución, razón suficiente para negar el pedimento de nulidad y reposición de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte actora, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA), interpone demanda por SERVIDUMBRE, en fecha cuatro (04) de agosto de 1992, previo a la oportuna distribución, le correspondió conocer de la causa, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2000, declarando SIN LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso de apelación por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de octubre de 2000.
Posterior al recurso de apelación mencionado, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, declarando CON LUGAR la demanda, y ordena revocar la sentencia del a quo, en consecuencia, constituidas a favor de (INVALCA), los siguientes pases de servidumbre; 1) acueducto de agua. 2) Conductores eléctricos. 3) Paso peatonal y vehículos, que permita el acceso a la avenida el Golf de la Urbanización Guataparo Country Club, que colinda con el lindero sur del terreno propiedad de (INVALCA).
En este sentido, posterior a las decisiones judiciales, manifiesta la parte demandante que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, solicitó ejecución voluntaria a través de diligencia (folio 110 de la primera pieza), en la persona del abogado JULIO CESAR BETANCOURT, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA), siendo acordada a través de auto en fecha tres (03) de octubre de 2003. Finalmente, arguye la parte demandante que en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, fue registrada la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 30, protocolo 1°, tomo 15, concluyendo así la ejecución forzosa de acuerdo a los argumentos narradas en el escrito de informe consignado por la representación judicial de la parte demandada (INVALCA), ante esta alzada.
Por su parte, de las actuaciones consignadas por los terceros intervinientes, en oposición a la ejecución, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, expone que la representación de la parte actora en el transcurso de más de veinte (20) años, no realizó actuación alguna correspondiente a la ejecución forzosa, así como tampoco presentó participación con relación a la oposición de la ejecución planteada, que dio curso a la última sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró prescrita la actio iudicati, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, en este sentido y con fundamente a lo establecido en la legislación adjetiva, solicita se declare la prescripción de la acción.
En esta línea argumentativa, debe establecer esta Alzada que, habiéndose formulado varios alegatos de inejecutabilidad por parte del Tercero Opositor, con relación a la prescripción de la actio iudicati, procede a resolver quien aquí decide, dicho alegato de prescripción y las defensas de la ejecutante contra el mismo, y solo en caso de desechar dicha prescripción, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los restantes alegatos de inejecutabilidad, así como sobre las defensas y excepciones de la ejecutante contra dichos alegatos.
El primer alegato de la ejecutante, relacionado con la prescripción de la ejecutoria declarada por el a-quo, es el siguiente:
… la inscripción registral de la sentencia definitiva y firme, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2003, constituye un acto de materialización de la tutela judicial que dispuso el fallo y, por ende, demostrativo del ejercicio del derecho a la ejecución de la sentencia, que interrumpe el decurso de cualquier lapso de prescripción. Este alegato fue desestimado por el tribunal a quo con el infundado argumento de que esa inscripción registral no interrumpió la prescripción porque debió "incluir el decreto de ejecución" porque así lo habría establecido al Sala Constitucional en sentencia de 4/7/2019, en la cual apuntó que "...la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente firme (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria...". Yerra estrepitosamente el tribunal a quo al señalar que "ejecutoria" implica "incluir el decreto de ejecución". Por ejecutoria, en el marco del punto sobre prescripción, se entiende la sentencia definitivamente firme, con calidad de cosa juzgada, que tiene la virtualidad de aparejar ejecución. Así se define el vocablo "ejecutoria" en el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia Española: "1. adj. Der. Firme, invariable... 4. f Der. Sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada". Ergo, la ejecutoria que debe registrarse para interrumpir el decurso de la prescripción es la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de que se incluya el decreto de ejecución…

El Tribunal de la causa, estableció que el registro de la sentencia que declaró con lugar la demanda de Servidumbre de paso, no interrumpió la prescripción de la actio iudicati, por cuanto en dicho registro no se incluyó el auto que ordena la ejecución de la sentencia, para lo cual se basó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio de 2019, expediente 01-0703, en la cual la Sala estableció: "...la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente firme (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria...".
La ejecutante afirma que ello constituye un error, por cuanto, manifiesta:
Por ejecutoria, en el marco del punto sobre prescripción, se entiende la sentencia definitivamente firme, con calidad de cosa juzgada, que tiene a la virtualidad de aparejar ejecución (…) la ejecutoria que debe registrarse para interrumpir el decurso de la prescripción es la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de que se incluya el decreto de ejecución.
Es decir, afirma el ejecutante que la palabra EJECUTORIA a que se refiere la Sala Constitucional, es la sentencia definitivamente firme, sin incluir el auto que ordena la ejecución. Sin embargo, es la propia SALA CONSTITUCIONAL, la que ha establecido que la EJECUTORIA es la sentencia definitivamente firme, a la cual se le ha adicionado el decreto de ejecución. En efecto, en sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de 2003, Exp. Nº: 01-2136, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en Amparo Constitucional), estableció la Sala:
…Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión “. (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

De modo pues que siendo la propia Sala Constitucional la que ha establecido la diferencia entre sentencia definitivamente firme y ejecutoria, es decir, la que ha definido que debe entenderse por sentencia EJECUTORIADA aquella a la cual se le ha estampado el decreto de ejecución, no cabe duda para esta Superioridad, que cuando la Sala Constitucional estableció que “…se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria..." se refiere precisamente a la sentencia definitivamente firme a la cual se le ha estampado el decreto de ejecución, tal como lo estableció la recurrida.
En consecuencia, la sentencia definitiva, registrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N ° 30, Protocolo 1, Tomo N° 15, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, dicho registro solo comprende la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de 2023, incluyendo el auto que la declara definitivamente firme, sin incluir el auto que ordenó la ejecución de la sentencia, por lo que dicho registro, no es la EJECUTORIA a la cual se refiere LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en consecuencia, el mismo no produce la suspensión del lapso de prescripción de la actio iudicati, Y ASI SE DECIDE.
El segundo alegato de la parte apelante, es que la Opositora ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, reconoció el derecho de servidumbre a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA), en el documento protocolizado en fecha nueve (09) de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2014.753, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION GUATAPARO COUNTRY CLUB adquirió el lote “E” de dicha Urbanización.
Dicho documento público, es apreciado en su pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que la hoy opositora declara:
…Sobre el lote que hoy se enajena pesa una servidumbre de paso y de servicios a favor de INMUEBLES Y VALORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVALCA)... según se desprende de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2003… (Destacado del texto original).

La ejecutante invoca el artículo 1.973 del Código Civil que dispone "La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr", por lo que, afirma, ese reconocimiento del derecho de servidumbre, interrumpió la prescripción.
De la lectura del escrito de oposición presentado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, se evidencia que la causal de oposición invocada es la prescripción de la ejecutoria, es decir, de la actio iudicati.
La ejecución de las sentencias no procede de oficio, sino a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que le corresponde a quien resultó victorioso en el juicio, la carga de impulsar la ejecución de la sentencia.
El artículo 1.977 del Código Civil, norma invocada por la opositora para sustentar la prescripción de la ejecutoria, dispone:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Resaltado ad quem).

El legislador establece en la norma copiada, una prescripción especial, referida al derecho a EJECUTAR la sentencia, estableciendo, además, que se trata de una ACCIÓN. La acción no se agota con la interposición de la demanda, sino que, tal como lo reconoce la más calificada Doctrina, la solicitud de ejecución de la sentencia, es una verdadera manifestación de la acción:
...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución.... (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).

Así pues, lo que el legislador sanciona con la prescripción especial contenida en la parte final del artículo 1.977 eiusdem, es el derecho de hacer ejecutar la sentencia, por lo que el reconocimiento que la parte opositora haya hecho del derecho de servidumbres reconocido en la sentencia, no impide ni interrumpe la prescripción de la ACCIÓN que nace de la ejecutoria, sino que son los actos procesales de impulso de la ejecución, los que tienen por virtud dicha interrupción o suspensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, alegó la ejecutante, que la solicitud de ejecución de la sentencia, bastaba para interrumpir la prescripción, y ello fue solicitado oportunamente por su representada.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la sentencia definitiva fue dictada el veintiuno (21) de agosto de 2003, el auto que declara definitivamente firme dicha sentencia, fue dictado en fecha once (11) de septiembre de 2003, el apoderado de la ejecutante solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 y el Tribunal de la causa el tres (03) de octubre de 2003, dictó auto de cumplimiento voluntario de la sentencia, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de tres (3) días de Despacho que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
A partir de esa última fecha, tres (03) de octubre de 2003, no se observa ninguna otra actuación de la parte ejecutante solicitando la ejecución forzosa, sino que es en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, cuando comparece a solicitar el abocamiento de la juez, y la reanudación de la causa.
Dado que la causa se encontraba en fase de ejecución desde el año 2003, y posteriormente por falta de participación de las partes fue enviada al archivo judicial, el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la misma, estableciendo notificar a la empresa demandada GUATAPARO S.A., y dado que la causa se encontraba en fase de ejecución, declaró la reanudación de la misma, una vez constara en autos la notificación.
En este orden, la causa se reanudó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, por lo que es a partir de esa fecha, cuando se puede tener por notificadas a las partes, de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por INVERSIONES Y VALORES C.A. (INVALCA).
Así pues, para que los actos interruptivos de la prescripción, surtan dicho efecto, deben ser efectivamente comunicados a la persona a favor de quien la prescripción había comenzado a correr. Ello se desprende de la interpretación de las normas que consagran los supuestos de interrupción de la prescripción, a saber:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.972:
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.974: La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador. (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2008, R.C. Nro. AA60-S-2007-001583, estableció:
…lo que debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias. (…)
Se concluye, en virtud de lo hasta ahora expuesto, que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de un crédito, por lo que forzoso es reconocer que sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripción… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, los actos de interrupción de la prescripción deben ser notificados o comunicados efectivamente a la persona a favor de quien había comenzado a transcurrir la prescripción, por lo que no es cierto lo afirmado por la parte ejecutante, en cuanto a que bastaba la solicitud de ejecución de la sentencia, para interrumpir la prescripción de la ejecutoria Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de actas, el auto del Tribunal de la causa, acordando la ejecución voluntaria de la sentencia, fue dictado el tres (03) de octubre del año 2003, y la solicitud de ejecución forzosa, le fue efectivamente notificado a la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, cuando se reanudó la causa y se le tuvo por notificada, por lo que entre ambas fechas transcurrieron más de los veinte (20) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que efectivamente se produjo la prescripción de la ejecutoria, o prescripción de la actio iudicati, Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose encontrado procedente la prescripción de la ejecutoria, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos de inejecutabilidad de la sentencia, formulados por la opositora, así como las defensas formuladas por la ejecutante.
VI
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES Y VALORES, CA. (INVALCA), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, quedando establecido de la siguiente manera: 1) PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ASOCIACION (sic) DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN GUATAPARO COUNTRY CLUB, a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003. 2) SEGUNDO: PRESCRITA LA ACTIO JUDICATI ACCIÓN QUE NACE DE LA EJECUTORIA de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 532 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. 3) TERCERO: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 1ero, del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se declara SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de septiembre de 2003.
3. TERCERO: Se condena en costas a la apelante, por haberse confirmado la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM/Olex
Expediente Nro. 13.905.-