REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.893
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583,562, V-15.859.110 у V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.632, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ Y ÁNGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 267.929 y 61.181.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por REIVINDICACIÓN incoado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, apoderado judicial de los ciudadanos; MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.893 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparece la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de alegatos.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por REIVINDICACIÓN fue ejercido recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; la cual arguye lo siguiente:
…Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequivocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
...Omissis...
Todas las documentales anteriormente mencionadas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad, por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida, ya que solo se limitó en hacer unos señalamientos no presentando ningún medio de prueba que desvirtúe la propiedad, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se declara.-
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión/ probado así el segundo requisito. Así se indica.-
La falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta juzgadora encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión el inmueble objeto de este litigio, que conforme a Inspección Extralitem efectuada por la Juez del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Abril de 2023, al momento del traslado fue atendido por un Ciudadano de nombre JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, Titular de la cedula de identidad N° V-16.890.566…
…Omissis…
Asimismo en Inspección Judicial practicada en fecha 14 de junio de 2023, por este Tribunal (folios 173 al 177), se evidencia que se notificó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMIREZ, (sic) titular de la cedula de identidad N° V-17.315.632, quien se encontraba en el inmueble objeto de la inspección y del litigio, quien es el accionado en la presente causa, por lo tanto observa esta juzgadora de las actas procesales que no hay prueba en autos que evidencie la posesión legitima del demandado. Así se determina.
Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Veneproinsa 1. ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 33, Pto. 1, Tomo 13, en fecha 06 de noviembre de 1978, marcado con el numero "3".
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local Comercial N° 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la Identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación
La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito probado ya que en el libelo de la demanda se solicita la Reivindicación de un inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local N° 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación.
...Omissis...
Del informe del experto ingeniero Civil y Experto Topográfico FERNANDO LICON; considera este Tribunal que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho, Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción a la Juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho, por lo que este Juzgado aprecia el resultado del informe periciales, emanado del expertos FERNANDO LICON GARZARO, dándosele valor y efecto de prueba pericial. En virtud de lo anterior concluye quien decide que estamos en presencia del mismo inmueble, objeto de Reivindicación, en esta causa, el cual es el inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura, cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio, SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización. Cuya Reivindicación se pretende es una parte del local N° 2 ya arriba identificado, el cual es a tenor de: Sub Local Comercial 3, que forma parte del Local Comercial 2 plenamente descrito e identificado anteriormente. El Sub Local Comercial 3 cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (sic) (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial 2; Sur. En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (sic) (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización (Cancha techada); Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente), y En linea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) (4,54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura, UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL una área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. A demás se observó en el resto del espacio una división de ambientes por medio de una Tabiquería provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barberia con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PATIO. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS (sic) CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño. Así se establece.
Dilucidado los hechos controvertidos, se evidencia pronunciamiento de esta Juzgadora respecto a la Propiedad y Posesión del Inmueble en litigio, así como su identidad mencionada en el párrafo anterior, en cuanto a la prescripción del derecho real sobre el inmueble en litigio, el cual no es objeto del presente juicio, se evidencia en autos decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2023 folios 131 al 132), en la cual se declara Inadmisible la Reconvención de Prescripción Adquisitiva por inepta acumulación de procedimientos, y siendo que la parte demandada no demostró en actas procesales la prescripción del derecho real que tiene la propietaria, siendo actualmente propietarios del inmueble de cuya reivindicación se pretende la SUCESIÓN HERNANDEZ (sic) PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 y SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS (sic) GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, integrada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA (sic) DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA Y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, ASÍ SE DECLARA
De todo lo anterior analizado, esta juzgadora concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para que prospere la Reivindicación, por lo que se ordena a la parte demandada restituir a la parte demandante, el inmueble objeto de este litigio libre de personas y cosas, y que se discriminan a continuación: inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I, Local Comercial Nº 2, subdivisión número 3 (Número: 2-3 del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que se evidencia de autos que tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decimetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con local N° 1, ocupado por una panadería, SUR: vereda N° 3; ESTE: Cancha techada (Terrenos de la Urbanización); y OESTE: Con Calle 4 (QUE ES SU FRENTE), ASÍ SE DECIDE. -
Con relación a las costas se pronunciará en el dispositivo del fallo.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia", contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
V DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REIVINDICACION, (sic) intentada por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA (sic) DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA Y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V- 13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN HERNÁNDEZ PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 у SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS (sic) GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910; en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVAR RAMIREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17:315,620, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados LUISA ALIMER MEDINA PEREZ (sic) y ANGEL (sic) IGNACIO HEREDIA TEYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 287.929 y 61.181, respectivamente SEGUNDO: Se ordena a la parte Demandada de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) OLIVAR RAMIREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.315.620, y de este domicilio, restituir a la parte demandante ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA (sic) DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA Y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V- 13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN HERNANDEZ (sic) PIÑA JAIRO ENRIQUE CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-412321080 у SUCESIÓN MEDINA VILLENA JESUS (sic) GUILLERMO CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-403998655, respectivamente, la posesión del inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote I. Local Comercial Nº 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (243,46 m2) de construcción y consta originalmente de los siguientes ambientes: salón de ventas y depósito de medicinas, 3 baños, patio de servicio descubierto con depósito de basura; cuyos linderos son los siguientes: SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE: Con local Nº 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: Con terrenos de la urbanización. Cuya Reivindicación se pretende es una parte del local N° 2 ya arriba identificado, el cual es a tenor de: Sub Local Comercial 3, que forma parte del Local Comercial 2 plenamente descrito e identificado anteriormente. El Sub Local Comercial 3 cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (135,79 m2). Siendo los linderos del Sub Local Comercial 3: Norte: En línea quebrada una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (sic) (16,14 m) colindando con Sub Local Comercial 2; Sur: En línea recta una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (sic) (16.14 m) colindando con Vereda 3; Este: En línea recta una distancia de ONCE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTIMETROS (sic) (11,25 m) colindando con Terrenos de la Urbanización (Cancha techada); Oeste: En línea recta una distancia de SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (6,80 m) colindando con Calle 4 (Que es su frente), y En línea quebrada una distancia de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) (4.54 m) colindando con El Sub Local Comercial 2. El Sub Local Comercial 3 está conformado por dos (2) áreas bien definidas, UN ESPACIO NO TECHADO denominado PATIO con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (33,70 m2), en esta área está incluido un pequeño cuarto de basura. UN ESPACIO TECHADO denominado ÁREA COMERCIAL, con una área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (100,09 m2), en esta área están incluidos un baño, y un DEPOSITO con un área aproximada de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (19,93m), al DEPOSITO se accede a través de la entrada principal (Puerta Santa María) del Sub Local Comercial 3. A demás se observó en el resto del espacio una división de ambientes por medio de una Tabiquería provisional desmontable, creando dos áreas denominadas "A" y "B", un área "A" anexa a la entrada principal del Sub Local 3 a la que se le da un uso de Barbería con un área aproximada de VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (24,95m2), Un área "B", colindante con el área "A", a la que se le da usos variados y por medio de la cual se accede al PAΤΙΟ. El espacio "B" tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y UN DECIMETROS (sic) CUADRADOS (55.21m2) y en ella está contenida el baño. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión, mediante Boletas de Notificación... (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, apoderado judicial de la parte accionante, incoa acción reivindicatoria por ante el Tribunal a quo, alegando lo siguiente; mis representados, son herederos de los ciudadanos JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), quienes en vida adquirieron a través de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito de los municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, en fecha 22 de octubre de 1987, y bajo el N° 42, folios 1 al 2, tomo: 23, protocolo: 1, en fecha 17 de junio de 1991, plena propiedad, dominio y posesión de un bien inmueble constituido por local comercial Nro. 2, del Edificio Veneproinsa I, lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según lo alegado dicho local se encuentra subdividido en tres locales, signados con los Nros. 2-1, 2-2 y 2-3, de los cuales el local Nro. 2-3, alegando de igual manera que el local Nro. 2-3 se encuentra en posesión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, sin título de ninguna naturaleza o clase, administrando el inmueble con actividad comercial sin autorización de los propietarios, en total deterioro de la estructura, de lo cual dejo constancia a través de inspección ocular realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo.
En caso contrario, del escrito de contestación, se aprecian los alegatos de la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes fundamentos; mis representados mantienen la posesión legitima desde 1999, por contratación de arrendamiento pactado con los ciudadanos JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), desde el mencionado año el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, conserva el local con ánimo de dueño, hasta la fecha actual, es decir más de veinte (20) años, en estos mismos términos RECONVIENE por Prescripción Adquisitiva, al fondo de la demanda.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Corre inserto del folio 5 al folio 20, de la primera pieza del expediente, copia simple de poderes protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, marcados “A, B, C, D, E”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil del cual se desprende poder especial otorgado por los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE. ASÍ SE DECIDE.
2. Corre inserto a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, marcado "F", copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ y JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, emitida por del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Numero: 24, Tomo: 1, del año 1974, de la primera pieza. Al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos mencionados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 1974, bajo los siguientes datos; Acta Nro. 24, Tomo: I, del año 1974; ASÍ SE DECIDE.
3. Corre inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente, marcado "G", copia simple de acta de defunción del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.167, emanada del Registro Civil Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número: 1302, Tomo: VI, del año 2018, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, falleció en fecha veintisiete (27) de julio de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Corre inserto a los folios del 24 al 27, de la primera pieza del expediente, marcado "H", copias simples de Planillas de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones bajo el Nro. 2200062783, del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-41232108-0 sucesión HERNÁNDEZ PIÑA JAIRO HENRIQUE, folio 28, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se realizó la debida declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), adicional se aprecia fue incluido el inmueble objeto del presente litigio, asimismo se desprende quienes son sus herederos Y ASÍ SE DECIDE
5.- Corre inserto al folio 29, de la primera pieza del expediente, marcado "I", copia simple de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, signado; SENIAT-00441232, Expediente Nro. 2021/0594, Planilla Nro. 220062783, RIF Nro. J-41232108-0, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia simple de acta de Nacimiento de la Ciudadana ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el Número: 122, Tomo: I, Año: 1978, marcada con la letra "J", al folio 30 de la primera pieza, se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, es hija del ciudadano JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
7. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, emanada del de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Numero: 106, Tomo: I, del año 1978, marcada con la letra "K", al folio 31 al 34, de la primera pieza, se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, en fecha treinta y uno 31 de marzo de 1978, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Numero: 106, Tomo: I, del año 1978; Y ASÍ SE DECIDE.
8. Copia simple de Planilla Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones bajo el N° 2200062536, y Registro Único de Información Fiscal Nro. J-40399865-5, SUCESIÓN JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, marcada con la letra "L", folios del 35 al 37, de la primera pieza, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que se realizó declaración sucesoral y los herederos, del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), se observa de la declaración sucesoral el inmueble objeto del presente litigio, Y ASÍ SE DECIDE.
9. Copia simple de certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número SENIAT-00441231, Expediente N° 2014/0424, Planilla N° 2200062536, RIF N° J-40399865-5, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), marcada con la letra "M", folio 38 de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que el órgano administrativo emitió certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+). Y ASÍ SE DECIDE.
10. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 399, Tomo: I, Año: 1981, marcada con la letra "N", folio 39, de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA, es hijo del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), quien en vida era copropietario del inmueble objeto de la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
11. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número: 1642, Tomo: III, Año: 1986, marcada con la letra "N", folio 40 de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, es hijo del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), quien en vida era copropietario del inmueble objeto de la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
12. Copia certificada de inspección judicial -extra-litem- evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de abril de 2023, marcada con la letra "O", folios del 41 al 72, de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000012, Expediente Nro. 19-337, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, caso; Gines Ramón Quintero, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se pronunció en los siguientes términos:
…En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en (sic) la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, SE LE DA VALOR PROBATORIO conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes, (…) se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide… (Énfasis propio).
Determinado el valor probatorio de la inspección extra judicial, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es propicio para quien aquí decide, apreciar el fundamento presentado por la parte solicitante, al momento de plantear la prueba preconstituida, el cual se observa de la siguiente manera; “…El objeto de la inspección es dejar constancia de hechos y circunstancias que se especifican más a delante, antes de que puedan desaparecer o sufrir modificaciones con el transcurso del tiempo…” fin de la cita.
Por todo lo planteado, y de acuerdo a la sentencia antes transcrita, con relación a la inspección judicial -extra-litem- comparte quien aquí decide el mismo pronunciamiento supra citado de la representación del tribunal supremo, en otorgar pleno valor probatorio a la prueba presentada, de acuerdo con los artículos mencionados, en conjunto con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13. Copia simple de documento, en el cual el ciudadano JOSÉ ABELARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.052,885, da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), sus derechos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%),, sobre le local Nro. 2 del Edificio Veneproinsa I, Lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nro. 11, folios 1 al 2, Tomo: 7, Protocolo 1º, de fecha veintidós (22) de octubre de 1987, marcado con el numero "1", folios 73 y 74 de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental mencionada se aprecia, la compra-venta del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del local comercial que hoy nos ocupa por demanda de reivindicación, entre los ciudadanos JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+) y el ciudadano JOSÉ ABELARDO SALAS, Y ASÍ SE ESTABLECE.
14. Copia simple de documento, en el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN URBINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.245.521. da en venta pura e irrevocable bajo el régimen de propiedad horizontal, a los ciudadanos JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), sus derechos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el local Nro. 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote 1, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, folios 1 al 2, Tomo 23, Protocolo 1, en fecha 17 de junio de 1991, marcado con el número "2", folios 75 y 76, de la primera pieza, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental mencionada se aprecia, la compra-venta del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del local comercial que hoy nos ocupa por demanda de reivindicación, entre los ciudadanos JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+) y el ciudadano CARLOS RAMÓN URBINA RIVAS, quedando plenamente probado que los ciudadanos JAIRO HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), eran los propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
15. Copia certificada de Documento de Condominio del Edificio Veneproinsa ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio, Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, Tomo 13, de fecha seis (06) de noviembre de 1978, marcado con el numero "3", folios 77 al 84, al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se demuestra la ubicación del inmueble comercial, correspondiente a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (243,46 Mts 2) de construcción con los siguientes linderos; SUR-OESTE: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, Calle 4 de por medio. SUR-ESTE: lotes de casa de la Urbanización, vereda tres (3) de por medio. NOR-ESTE. Con local Nro. 1, ocupado por una panadería y NOR-ESTE: con terrenos de la urbanización; asimismo se prueba la Identificación plena del inmueble objeto de la presente reivindicación, Y ASÍ SE DECIDE.
16. Copia simple de ficha catastral de inmueble que corre inscrita bajo el número: 18167 por ante la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo a nombre de la Sucesión Hernández Piña, Jairo Henrique/Medina Villena Jesús Guillermo, del inmueble ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Lote 1, Local Comercial Nro. 02, Veneproinsa I, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, marcada con el numero "4", folio 86 de la primera pieza, se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble en cuestión, se encuentra registrado por ante la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a nombre de la Sucesión Hernández Piña, Jairo Henrique/Medina Villena Jesús Guillermo, Y ASÍ SE DECIDE.
17. Copia simple de acta de defunción del ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.567; emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, que corre inserta bajo el Número 131, Tomo 1, del año 2013. marcada con la letra "K1", folio 140 y 141, de la primera pieza, se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), falleció en fecha cinco (05) de abril de 2013, y su certificado de defunción fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual quedo inserta bajo el Numero: 131, Tomo: I, del año 2013; Y ASÍ SE DECIDE.
18. Copia Certificada de Certificación de Registro, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha primero (1°) de junio de 2023, Nro. de tramite: 313.2023.2.2016, marcado con el número "5", folios del 142 al 144, de la primera pieza, al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, de la cual se evidencia que sus propietarios actuales son; JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+); que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, del Edificio Veneproinsa I, Lote I, el cual está situado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipios Los Guayos, del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (243,46 Mts 2), no se encuentra constituido derecho real alguno; los titulares del derecho real son JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA, con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LOS DERECHOS y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA, con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LOS DERECHOS RESTANTES, según documentos registrados bajo el Nº 11, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7 de fecha 22/10/1987, y bajo el Nº 42, folio 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 23 de fecha 17/06/1991; Y ASÍ SE DECIDE.
19. Corre inserto al folio 168 vto. y 169, de la primera pieza del expediente, la testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.156.377, promovida por la parte demandante, de la cual se desprende que el testigo conoció a los ciudadanos JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+) y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), y los diferentes cambios comerciales realizados en el local que hoy es objeto de controversia, por ser él uno de los arrendatarios en los años 2009 al 2017.
El testigo anteriormente señalado fue conteste en sus declaraciones, no incurre en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que presta para esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
20. Informe de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, a través de oficio Nro. 313-100-2023, emitido por el abogado registrador GODOFREDO ROSAL CENTENO, folios 50 al 52, de la segunda pieza, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes términos: 1. Quien o quienes son los dueños del inmueble objeto de esta reivindicación que se encuentra ubicado de La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local comercial Nro. 2, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y tiene DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (243,46 Mts 2) cuyos linderos son los siguientes: Sur-oeste: que es o fue su frente con supermercado Suvenca, calle 4 de por medio. Sur-este, lotes de casas de la urbanización, vereda tres (3) de por medio. Nor-este. Con el local número 1, de acuerdo a los documentos de propiedad que reposan en esta oficina bajo el N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, de fecha 22 de octubre de 1987 y el N° 42, folios 1 al 2, tomo: 23, protocolo: 1, de fecha diecisiete (17) de junio de 1991, se verifica certificación de Registro. 2. Si de acuerdo a los documentos de propiedad N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, de fecha veintidós (22) de octubre de 1987 y el Nro. 42, folios 1 al 2, tomo; 23, protocolo: 1, de fecha diecisiete (17) de junio de 1991 y que corren insertos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Los titulares de los derechos reales son los ciudadanos: JAIRO HENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑA (+), quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.071.167 y JESÚS GUILLERMO MEDINA VILLENA (+), quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.567. 3. Quienes son los únicos propietarios del inmueble y en qué porcentaje. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
21. Inspección Judicial, la cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, se aprecia que el tribunal de la causa se trasladó, acompañado de un experto y un práctico fotográfico, a realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, se evidencia a los folios 173 al 176 de la primera pieza, con ubicación en; "La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local comercial N° 2, subdivisión número 3 (Numero: 2-3), Municipio Los Guayos Estado Carabobo", se designó como experto ingeniero al ciudadano FERNANDO LECÓN GARZARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.533.517, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 88.670, y como practico fotográfico a la ciudadana PAOLA ANDREINA OROPEZA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.217.230, se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia con certeza que el área o espacio de la totalidad del bien ocupado por el demandado es el mismo que se pretende revindicar, en su extensión, ubicación y linderos, a los fines de discriminar el área que ocupa la parte demandada y que se trata de un espacio que se encuentra dentro de la totalidad de la propiedad. SEGUNDO: Se deje constancia de otro hecho o circunstancia: solicito la designación del respectivo Experto o Practico…
En los mismos términos, se observa informe técnico topográfico, elaborado por el ingeniero FERNANDO LECÓN GARZARO, a los folios del 03 al 32 de la segunda pieza, bajo las siguientes apreciaciones;
…1.- La identificación, las características y Los linderos del Edificio Veneproinsa I…
2.- La identificación, las características y Los linderos del Local Comercial 2…
3.- La identificación, las características y Los linderos del Espacio Físico objeto de esta inspección el cual he denominado como Sub Local Comercial 3…
…Omissis…
CONCLUSIÓN:
El espacio físico de esta Inspección, que para la elaboración de este informe he denominado SUB LOCAL COMERCIAL 3, Forma parte del LOCAL COMERCIAL N° 2, que a su vez forma parte del Edificio Veneproinsas I (sic)., como esta descrito en el documento de condominio (Anexo “G”) y como esta descrito en los documentos de Compra-Venta (Anexo “F”)…
Seguidamente, en los folios del 33 al 48, de la segunda pieza, se observa la consignación de tomas fotográficas, fijadas por la ciudadana PAOLA ANDREINA OROPEZA CORONADO, quien fue designada y juramentada como practico fotográfico, y agregó un total de treinta (30) fotografías, realizadas en la siguiente dirección; Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, lote 1, local comercial N° 2, subdivisión Nro. 3, (Numero 2-3). Este tribunal de alzada, valora los aportes probatorios consignados por el experto y las fotografías agregadas a la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de Poder Especial, conferido por los ciudadanos JEAN CARLOS NAVARRO MATOS y MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-16.290.566 y V-17.315.632, respectivamente a los abogados ÁNGEL HEREDIA TEYES y LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.181, y 267.929 en el mismo orden, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 31, Tomo 56, folios 102 hasta 104; marcado A, folios del 99 al 103 de la segunda pieza, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica la participación de apoderados, abogados ÁNGEL HEREDIA TEYES y LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, para que ejercieran su representación, Y ASÍ SE DECIDE.
2. Testimoniales; De los ciudadanos MARVYS ELENA CASTILLO PINTO, cédula de identidad Nro. V-9,826.208, a los folios 148 vto., y 149 de la primera pieza, DENISE THAY GONZÁLEZ ARIAS, cédula de identidad Nro. V-8.596.191, a los folios 150 vto., y 151, de la primera pieza, ALEXIS DOMINGO HERNÁNDEZ LÓPEZ, cédula de Identidad Nro. V-7.092.277, a los folios 152 vto., y 153, de la primera pieza; EGILDA DEL SOCORRO QUINTERO DE SALCEDO, cédula de identidad Nro. V-3.573.266; al folio 159 y vto., de la primera pieza, LUISA MERCEDES RONDÓN RONDÓN, cédula de identidad Nro. V-7.122.983, al folio 160 vto., y 161, de la primera pieza; NANCY JOSEFINA HERRERA LADERA cédula de identidad Nro. V-3.920.400, al folio 162 y vto., de las demás testimoniales aprecia esta alzada lo siguiente; ROSAURA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ DE MONTILLA, cédula de identidad Nro. V-6.941.380, se declaró desierto, al folio 154, domiciliados en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Los testigos anteriormente señalados se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la testimonial de la ciudadana NELLYS SANTIAGO PÁEZ, cédula de identidad Nro. V-3.580.334; pese a que se acordó oír a la mencionada testigo, según el auto de fecha seis (06) de junio de 2023 (folio 145 de la primera pieza), dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no reposa actuación alguna con respecto a la testigo, así como tampoco diligencia consignada por la parte promovente a fin de presentar la testimonial en cuestión, en este sentido y ante la falta de evacuación o pronunciamiento, debió la ciudadana juez de la causa declarar desierto el acto, en razón a tal planteamiento, esta Alzada desecha la testigo ciudadana NELLYS SANTIAGO PÁEZ, promovida por la parte demandada, por no evidenciar quien aquí decide actuación alguna correspondiente a tal finalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En esta misma línea argumentativa, con relación al testigo JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.566, igualmente fue admitida la testimonial en el capítulo II del auto de admisión de pruebas, de fecha seis (06) de junio de 2023, dictado por el tribunal a quo, y contrario a la testimonial antes mencionada, parte de estas declaraciones reposan en la sentencia definitiva, mas no en la evacuación de testigo propiamente dicha, lo que es peor aún la cita en la sentencia del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MATOS consta de forma parcial, es decir, esta alzada no logra apreciar la testimonial de forma clara y precisa, por tal motivo, quien aquí juzga desecha la mencionada prueba de testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Originales de Constancias de residencia y Buena Conducta de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ y JEAN CARLOS NAVARROS MATOS, emitidas por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Sector 4 y 5B, control Nro. C29946268, que abarca el sector cinco (5) de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, marcadas C, C1, C2, C3, a los folios 112 al 115, de la primea pieza, al no haber sido tachadas en la oportunidad correspondiente de acuerdo al 440 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, se aprecia que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ y JEAN CARLOS NAVARROS MATOS, hacen vida en la comunidad de la Urbanización Popular Los Guayos, con buena conducta bajo las normas de convivencia de la comunidad, Y ASÍ SE DECIDE.
4. Originales de Registro de firmas de los habitantes del sector Cinco (5) de la Urbanización Popular Los Guayos, suscrita por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Sector 4 y 5B, de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, marcadas C4, C5, C6, C7, C8y C9, a los folios 116 al 121 de la primera pieza, al no haber sido tachadas en la oportunidad correspondiente de acuerdo al 440 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
Las demás documentales aportadas por la parte demandada ya fueron valoradas entre las pruebas consignadas por el demandante. Así se observa.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, visto que el caso de autos, trata de una acción reivindicatoria la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que especifica lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Destacado propio).
Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano (p. 292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa, ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
Sobre el thema decidendum, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 898 de fecha quince (15) de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: “sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria”.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, caso: José Gonzalo Palencia Veloza, estableció que:
el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional).
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Bajo esta misma perspectiva, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 139, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, caso; Esperanza Fernández Silva, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
…Omissis…
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
…Omissis…
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la (sic) normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar (…)
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo. (Resaltado ad quem).

En este sentido, este sentenciador, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo, Copia Simple de Documentos; Compra-Venta documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito de los municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 11, folios 1 al 2, tomo: 7, protocolo: 1, en fecha veintidós (22) de octubre de 1987, y bajo el N° 42, folios 1 al 2, tomo: 23, protocolo: 1, en fecha diecisiete (17) de junio de 1991, marcado con el numeral 1 y 2, las referidas documentales generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada.
b) Del hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar el demandado de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: “…nunca nosotros pagamos un alquiler al respecto (…) eso si nuestra ocupación ha sido siempre de manera pacífica, manteniendo un (…) indeterminación del tiempo, usando el Inmueble el cual lo hemos asumido como dueños (..)” de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ. (Subrayado de esta Alzada).
c) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar esta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, este juzgador observa que la parte demandada de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, no logró demostrar que adquirió algún derecho para poseer el local Nro. 2-3, del Edificio Veneproinsa I, lote I, ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo. Así se precisa.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
d) Sobre el último de los requisitos, y posterior a una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, del inmueble objeto de la presente demanda, del cual reposa documento de propiedad, y de los aportes consignados por la parte demandada, este Juez Superior, bajo la observancia de las estrictas documentales aportadas se corrobora que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus alegatos y pruebas aportadas, se refieren a un mismo inmueble, del cual afirma el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, se encuentra en posesión.
Así las cosas, se constata que, la parte actora logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que no existe prueba fundamental en el presente expediente que permitan apreciar la posesión legitima del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, parte demandada, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tal y como se encuentran estipuladas en la legislación.
Para concluir, observa este juzgador, de la contestación de la demanda, presentada por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, reconviene por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a su decir por permanecer su representado, más de veinte (20) años en el inmueble ubicado en; La Vivienda Popular Los Guayos, edificio Veneproinsa I, Lote 1, Local Comercial N° 2, 2-3, municipio Los Guayos estado Carabobo, dicha reconversión fue declarada INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, la cual reposa a los folios del 130 al 132 y vto., de la primera pieza, sin haber ejercido la parte demandada recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expuestos los planteamientos, se produce la extinción de emitir pronunciamiento, respecto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Así se declara.
En consecuencia, bajo un sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, parte demandante, CON LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Finalmente, de la sentencia bajo estudio emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, quien aquí examina, provisto de las más amplias facultades de juez superior, en revisión del mérito de la cuestión apelada, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia N° 550, de fecha siete (7) de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, observa que la juez de la causa, abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ, jueza provisoria del tribunal a quo, incurre en error inexcusable, al admitir testimoniales de los ciudadanos NELLYS SANTIAGO PÁEZ, cédula de identidad Nro. V-3.580.334; y JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.566, las cuales no fueron evacuados en el expediente en la oportunidad acordada, pese que en fecha seis (06) de junio de 2023, al folio 145 y vto., de la primera pieza, a través de auto, acordó admitir prueba de testigos, en los siguientes términos;
CAPÍTULO II: En relación a las Pruebas Testimoniales ratificadas, por cuanto las mismas no son ilegales o contrarias a derecho, ni manifiestamente impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho se refieren, salvo su apreciación para el mérito de causa. En consecuencia, se acuerda oir la declaración de los ciudadanos…Omissis... NELLYS SANTIAGO PÁEZ, JUAN (sic) CARLOS NAVARRO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. (…) V-3.580.334 y V-26.290.566 (sic), respectivamente, y todos de este domicilio, se fija para el cuarto (4") día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 am., 12:00 pm y 01:00 pm. en ese orden como oportunidad para su evacuación, teniendo la parte promovente la obligación de presentarlos. Así se establece. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, mal puede acordar admitir, oír declaración de testigos, y posterior omitir pronunciamiento, por tal motivo, desconoce quién aquí decide si las testimoniales admitidas fueron infructuosas o no, en tal caso, de no asistir los testigos promovidos por la parte demandada, debió la juez de la causa declarar desierto el acto, tal como se observa del expediente la falta de pronunciamiento de la testigo ciudadana NELLYS SANTIAGO PÁEZ.
Adicional a lo omisión antes descrita, de la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, se observa errónea transcripción en el auto de admisión de pruebas, del número de cédula, así como también del nombre que no corresponde con el ciudadano promovido, donde se lee; JUAN CARLOS NAVARRO MATOS, lo correcto es; JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, posteriormente de la transcripción de las testimoniales, pese a que no reposa evacuación del testigo mencionado, según la oportunidad acordada, fijado en el auto de admisión de pruebas; de fecha seis (06) de junio de 2023 al folio 145 de la primera pieza, fueron citadas las declaraciones del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MATOS, de forma parcial, es decir, se aprecia cita incompleta de la testimonial, siendo forzosamente desechada, en la valoración de las pruebas aquí descritas ut supra, por tal motivo no guarda secuencia la sentencia dictada por el tribunal a quo en los folios 75 y 76, de la segunda pieza.
En consecuencia esta alzada exhorta a la abogada YELITZA CARRERO RAMÍREZ que, en lo sucesivo como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abstenga de alterar la estructura, secuencia y desarrollo de los procedimientos judiciales, los cuales se encuentran ampliamente tipificados en las legislación venezolana, siendo un error inexcusable modificar los preceptos procesales por faltas atribuidas al Juez.
En consecuencia a lo antes mencionado, de todas las omisiones cometidas por el Tribunal a quo, se apercibe a la Jueza que en lo sucesivo revise con cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, y así garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, apoderado judicial de los ciudadanos; MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBÁN, DULCE JOSEFINA GARCÍA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ.
4. CUARTO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM/Olex
Expediente Nro 13.893.-