REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2024
Años: 214° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.774
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo de 1.969, bajo el Nro. 57, Tomo 70-A, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.457 y V-5.381.727.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.765.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.778.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A, en la persona de su Presidente TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.647.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio, YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., respectivamente, contra la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de Abril de 2023, mediante la cual, el referido Tribunal entre otros particulares, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la reconvención o mutua petición interpuesta, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha trece (13) de abril de 2023 por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.774 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, antes identificada, actuando en su carácter de autos, consignó Escrito de Informe.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, ut retro identificada, actuando en su carácter de autos consignó diligencia, solicitando pronunciamiento en la presente causa, diligencia esta que ratifica las anteriores.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, JAMBOREE MOTORS,C.A., parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de abril de 2023, mediante la cual, el referido Tribunal se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento veintidós (122) que el Tribunal a quo oye el recurso de Apelación en ambos efectos, sin embargo, dada la naturaleza de la sentencia que hoy es recurrida este Juzgador, considera necesario indicar en virtud del principio iuris iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes) que lo que procede en el presente caso es la solicitud de Regulación de Competencia, todo ello de conformidad artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia el cual remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación, en consecuencia y en atención a lo anteriormente citado, este Tribunal Superior se declarara competente para conocer de la presente regulación de Competencia. Y así se decide.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. (Destacado del texto).

V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consigna Escrito de Informes en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en el cual arguye que:
…Omissis…
Suben los autos ante Tribunal Superior en virtud de la apelación formulada por mi contraparte la demandada reconviniente JAMBOREE MOTORS C.A. contra el auto dictado por la juez 4to (sic) de Municipio ordinario y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual primero admitió la reconvención y luego se declaró incompetente por la cuantía sin ningún pronunciamiento sobre las cuestiones previas, ni sobre el fondo del asunto, dado que si hubiera considerado que ella era la competente hubiera fijado la audiencia oral para resolver como lo ordena la ley especial sobre la materia de arrendamiento sobre locales comerciales, de tal manera que el tema decidendum (sic) es sobre la incompetencia por la cuantía de la reconvención el competente seria el tribunal (sic) de Primera instancia en lo civil mercantil (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo adonde (sic) sea distribuido este expediente para que se produzca una sentencia de primera instancia sobre las cuestiones previas, y el fondo de la demanda y el fondo de la contrademanda y demás asuntos planteados en la contestación para que se cumpla el debido proceso. Por lo tanto pido se declare sin lugar la apelación y se remita al Juez competente en primera instancia en lo civil para que conozca del presente juicio…

Asimismo, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, parte demandada, y presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, arguyendo lo siguiente:
…Omissis…
La parte actora pretende confundir al Juez de este despacho obviando en su escrito la violación del debido proceso por parte de la Juez del Tribunal A-Quo, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía en su sentencia de fecha 04/04/2023, folios 112 al 114 pero antes mediante (sic) auto de fecha 03/04/2023 folio N° 111, había admitido la reconvención, propuesta sin que embargo la apoderada actora y la Juez del A-Quo (sic) obviaron que existe una serie de incidencias propuestas en el escrito de Contestación el cual corre a los folios 54 a 59 (sic) del expediente, esto es de la reconvención propuesta, cuestiones previas las de los ordinales 1,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el Procedimiento Oral que corresponde a este tipo de juicios, la Juez del Tribunal A-Quo debió tramitar en primer lugar las incidencias correspondientes a las cuestiones previas, antes de declinar la competencia en un (sic) Tribunal de Primera Instancia y mucho menos admitir una Reconvención cuando estaba contradicha tanto su Jurisdicción como su Competencia, lo cual advierto a esta Alzada pues las actuaciones del Tribunal A-Quo, cercenando el debido proceso y tutela judicial efectiva, tanto a mi representa da (sic) como a la parte actora, siendo así nos encontramos frente a una situación de indefensión pues no se consta (sic) que defenderme, imposibilitándome o infringiendo las normas propias del Juicio Oral.-
Ciudadano Juez Superior, no se puede establecer la certeza de los actos procesales, ya que la subversión del Presente Proceso es Grotezca (sic), es por ello que solicito Respetuosamente (sic) a esta Alzada resolver el presente juicio y subsane los vicios del presente Proceso Judicial, es por ello que solicito a este Superioridad Revoque la sentencia dictada en fecha 04/04/2023, y establezca la certeza de los Actos Procesales. (Subrayado del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a realizar las consideraciones siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue admitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2022, por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la Demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos CONTESTA, opone CUESTIONES PREVIAS y propone RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimando la pretensión en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 2.500.000).
Evidenciándose de las actas que el Tribunal a quo admite la RECONVENCIÓN, folio ciento once (111) del presente expediente, de conformidad al artículo 365 y 367 eiusdem, y seguidamente se declaró INCOMPETENTE por la cuantía, frente a tales hechos, esta alzada observa como primer punto que, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 869: En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refirieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el termino de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularan al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

En este punto, vale precisar que la Reconvención, ha sido definida por el jurista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III, p.145; 2007), como:

Omissis… aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Negrillas y subrayado de esta instancia).

A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0991 (Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A) estableció:
…omissis… pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. (Negritas y subrayado propio).

En atención a lo anteriormente citado se deduce que la reconvención, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y la ley procesal permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal, así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sent. N° 935/88 Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En este orden, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, 2006, p. 535., al referirse a la reconvención establece que:
…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconveniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley… (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, esta alzada denota que, la parte demandada reconviniente estima la Reconvención en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 2.500.000).
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí suscribe que la competencia por la cuantía o la competencia en atención al valor de la demanda tiene como principal objetivo “(…) distribuir el conocimiento de las causas entre diversos jueces” (Vid. Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano) atendiendo a un orden económico, es decir, que las causas de cuyo valor pecuniario sea mayor, se encuentren bajo el conocimiento de tribunales de mayor grado y viceversa.
En tal sentido, en relación la competencia in comento, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Evidenciándose con meridiana claridad que la determinación de la cuantía se encuentra sujeta a las reglas que el legislador ha señalado de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil, siendo tal y como lo señala el artículo 30 eiusdem, el valor de la causa, el que determine la competencia del órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la Reconvencion planteada la cual se considera una contrademanda. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, para el veintiuno (21) de noviembre de 2022, se encontraba regulada mediante Resolución Nro 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, del 25 de abril de 2019, que en su artículo 1 dispuso:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...
En este sentido, a los efectos de sostener y fundamentar la declaratoria de oficio de incompetencia del A quo, se hace preciso citar la Resolución emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Según Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior en fecha 20 de abril de 2022 y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 en fecha 20 de abril de 2022 se reajustó el valor de la unidad tributaria, a saber: “Artículo 1: Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÏVARES (sic) (Bs.0,40)”…
Así pues, el presente caso inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la cuantía establecida en la demanda fue por la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800, 00), equivalentes a Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias (14.500 UT); no obstante, el demandado de autos contestó la pretensión del actor e interpuso formal reconvención por cumplimiento de contrato, estimando dicha actuación en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 UT).
En efecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
De la simple lectura del artículo arriba citado se puede observar que en un juicio que haya iniciado por los Tribunales de Municipio por la cuantía de la pretensión del actor, la parte demandada al momento de contestar interpone formal reconvención estimándola por un monto mayor, el conocimiento está atribuido a un juzgado superior jerárquicamente, es éste el que debe conocer de todo el asunto.
Así pues, en el caso de marras, vista la cuantía de la reconvención establecida en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.500.000 UT), este Juzgador al comprobar que la cuantía de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, excede la suma estipulada para que conozca de la misma el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción del Estado Carabobo, en el presente juicio tramitado por vía del procedimiento oral; en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, debe este Juzgador regular la competencia en la presente causa, declarando competente para el conocimiento de todo el asunto, así como de la reconvención interpuesta a uno de los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en razón que la cuantía del mismo es superior a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presunto asunto por Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio, YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.765.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.778, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo de 1.969, bajo el Nro. 57, Tomo 70-A, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.457 y V-5.381.727. respectivamente, contra la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., RECONVENCIÓN inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A, en la persona de su Presidente TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.647, así como la RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551 en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., parte demandada-reconviniente, es uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO





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Expediente Nro 13.774