REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.632
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.530.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.772.408 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.787.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.330.676.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.787.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MIRTA JOVITA NAVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.627.057, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, parte demandante, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró CON LUGAR la demanda, mediante sentencia definitiva de fecha primero (1°) de octubre del 2021, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida decisión, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, por la abogada MIRTA NAVAS, antes identificada, actuando en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2021.
Previa distribución de ley, le corresponde conocer de la referida decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha dos (02) de diciembre de 2021, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha dos (02) de febrero del 2022, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2022, el Tribunal ad quem dictó sentencia a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA (terceras interesadas).
En fecha quince (15) de junio del 2022, mediante oficio Nro. 132/2022, se remite el expediente ante su Tribunal de origen para cumplir con la notificación ordena ad quem de los terceros interesados.
En fecha primero (1°) de julio del 2022, se recibe el expediente en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de julio del 2022, mediante auto se ordenó notificar a las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA (terceras interesadas), de la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2021.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2022, se ordenó dejar sin efecto la boleta y el auto anterior de fecha doce (12) de julio del 2022, en consecuencia, se ordena librar nuevas boletas.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2022, la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de las boletas de notificación de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, la cual fue publicada en la cartelera del tribunal.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2022, mediante auto ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de agosto del 2022, recibe el Juzgado Superior Distribuidor; correspondiéndole conocer de la referida decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, bajo el Nro. 13.632 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022; se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2022, la abogada MIRTA NAVAS, ut supra identificada, actuando en su carácter de defensor de oficio de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ya identificada, consignó escrito de informe.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2022, el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALES, ut supra identificada, consignó escrito de informe.
En fecha doce (12) de enero del 2024, este Juzgado Superior dicto auto mediante en la cual ordena refoliar la pieza principal y salvar la foliatura con el respectivo testado por la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensor de oficio de los LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1°) de octubre del 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, por cuanto la acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, de la cual arguye, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor en concordancia con lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil, en tal sentido, su competencia para conocer la misma, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembo1lse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se deduce que en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue ejercido recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, contra la sentencia definitiva de fecha primero (1°) de octubre del 2021, dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha primero (1°) de octubre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
…(Omissis)… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio contra los herederos desconocidos de la cujus CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.676 y las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA Y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros.5.956 y 3.207.011, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se le declara a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de domicilio, el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: inmueble ubicado en la Avenida 109 (Fernando Figueredo), numero cívico 100-50, jurisdicción de la Parroquia El socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos: naciente: fondo de la casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ, PONIENTE (sic): que es su la calle Fernando Figueredo, NORTE: Terreno de los menores JOSE EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMETERIO RUIZ Y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA y en la actualidad alindera según la Alcaldía de Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de Fernando Meneses; (sic) ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente. El inmueble así deslindado con sus especificaciones, se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) de fecha 13 de febrero de 1944 (sic), Nro. 96, folios del 167 al Protocolo Primero, Tomo ll.
TERCERO: Una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietaria del inmueble antes identificado ciudadana OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.530, de este domicilio.
Asimismo una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con Oficio al Registro Público respectivo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado (sic) Carabobo) de fecha 13 de febrero de 1944 (sic), Nro. 96, folios del 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo II y se sirva registrar la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad de la demandante. Todo de conformidad con el 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via (sic) electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma… (Destacado del texto).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la parte demandante consignó Escrito de Informe, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, en los siguientes términos:
…La demanda se inicia con la acción de demanda Prescripción adquisitiva, se admite demanda y se procede a la citación y se me designa como defensor de oficio, se dio contestación a la demanda Y se promovieron las pruebas pertinentes por ambas partes, evacuándose las mismas y una vez sentenciado procedí a apelar de la sentencia, subió al tribunal de alzada y este tribunal se pronunció sobre la falta de notificación de los demandados conocidos en esta causa, siendo remitido al Tribunal de Primera Instancia, realizándose las respectivas notificaciones y siendo remitido nuevamente a este Tribunal de alzada estando en la etapa para decidir sobre la misma.
Aun cuando en el transcurso del procedimiento se realizó todo el procedimiento que como auxiliar de justicia me corresponde efectuar dada la naturaleza del caso el cual se puede reflejar en las actas procesales que forman este expediente, y en virtud de que se la decisión del tribunal de la causa fue favorable a la parte actora, formule la apelación respectiva que como defensor de Oficio me corresponde hacer y tal como lo establece de tal decisión fundamentada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33.
Solicito que el presente escrito de informe sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva… (Destacado de la parte demandada).
Por su parte, el Ciudadano CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, parte demandante; consignó Escrito de Informe en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, en los siguientes términos:
…Encontrándome en la oportunidad legal para presentar los informes, y como también lo pidió mi representada en el escrito de las pruebas, acudo ante su competente autoridad para exponer y ratificar todo lo expuesto en el libelo de la Demanda introducida en fecha 13 de agosto del 2010'.
Ratifico en todo y cada uno de sus alegatos presentados en la Demanda por Prescripción Adquisitiva que hiciera mi representada, identificada en Auto, en contra de CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA O SUS HEREDEROS, visto que en el curso de la Demanda en todo su proceso la parte demandada que acudió a dar contestación dándose como parte interesada en el litigio, nunca llegaron en sus alegatos y pruebas, a demostrar que mi representada no poseía de manera pacífica con carácter de dueña y de manera ininterrumpida la propiedad del inmueble que en litigio, así como tampoco pudieron probar lo que establece el Código Civil en su Artículo 796, que la propiedad se adquiere por ocupación, la cual nunca detentaron, y mi representada si detenta y es pisataria del inmueble desde hace más de 24 años;
así como también el Código Civil, en su Artículo 1953: establece adquirir por prescripción se necesita posesión legítima", en la cual ellos nunca demuestran tener la posesión pacífica del inmueble, porque realmente nunca vivieron el inmueble aquí en cuestión con la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA.
Es el caso ciudadano juez, que la parte demandada, en su momento de Contestación de la Demanda, interponen la Reconvención, alegando que ellas son las verdaderas dueñas por ser herederas de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA, pero a la vez se presentan como propietarias de las bienhechurías construidas en el terreno de la propiedad en cuestión, siendo demostrada la falsedad que alegan en el momento de la Contestación de la Reconvención por mi representada, donde demuestra que las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA Y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, no tienen la Cualidad de dueñas supuestamente en el Título de Supletorio, en el cual se hacen acreedoras de unas bienhechurías, que posteriormente, a través de una Notaría venden a la ciudadana ANA ENRRIQUETA MIRANDA, en fecha 19 de julio de 1994, por ante la Notaría Pública Tercera de valencia, quedando inserta bajo el número 39, tomo 122.
Como es el caso, ciudadano Juez, que si las ciudadanas antes mencionadas, dicen ser herederas, y posteriormente sacan un Título Supletorio a nombre de ellas dos, dejando por fuera la supuesta tercera heredera, según declaración de herederos universales que presentan, y después de todo deciden vender a una de las mismas herederas, posteriormente deciden acudir en la cualidad de herederas y dueñas a contestar, me pregunto ciudadano Juez, ¿qué puede pensar aquí? , ¿Habrá Dolo, habrá Mala Fe, o habrá Fraude Procesal?. Así como lo establece el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 170 del mismo Código; Artículo 17 el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, porque según la Ley no se puede reclamar nada que no te pertenezca, y según esta compra venta, ellas no son las supuestas dueñas y herederas, y es así como se demuestra las personas no son parte en el proceso, y pido a su autoridad que tome en cuenta esta Observación en la definitiva.
En Atención a los hechos narrados y expuestos en todo el proceso, y este informe, observándose de manera fehaciente que el inmueble aquí en cuestión el cual detenta mi representada de manera pacífica, pública y de manera legítima, no ininterrumpida, con carácter de dueña, y cumpliendo con todo lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, en lo dispuesto en el Artículo 796 del código civil y el Artículo 1952 Ejusdem, pido de este tribunal declarando justicia, se declare CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva del inmueble Anteriormente identificado en Autos. Es Todo, se leyó, y conforme firman esperando justicia, en valencia a la fecha de Presentación…
(Destacado de la parte demandante).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido juzgado declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios; contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, la cual arguye lo siguiente:
…En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual fue interpuesto por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; argumentó que posee legítimamente una casa, ubicada en; en la Avenida 109 (Fernando Figueredo), numero cívico: 100-50, jurisdicción de la parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual ocupado por más de veinte (20) años, con la posesión de la vivienda, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo y cuidarlo como propio. Continua la redacción, y expresa que, dicho inmueble compuesto por un terreno y bienhechurías fue adquirido de forma legítima por la ciudadana JUANA BAUTISTA MIRANDA GARCÍA (+), quien falleció en fecha tres (03) de abril de 1.977, en vida era madre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA, parte demandante.
Seguidamente en la oportunidad para la contestación de la demanda; la abogada ANA MARÍA MACHADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.605, apoderada judicial de los herederos desconocidos, de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, en la persona de NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.455.956 y V-3.207.011, reconviene por reivindicación a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.
De seguidas, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en este acto con el carácter de defensora de oficio de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ut supra identificada, alegó que aun cuando el transcurso del procedimiento actuó como auxiliar de justicia como le corresponde el caso y en virtud que la decisión del Tribunal a quo, fue favorable para la parte actora, formuló la apelación respectiva como defensor de oficio; asimismo solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consta del folio 04 al 09, de la Pieza Principal I; documento original de la compra del terreno objeto de la presente controversia, mediante el cual se evidencia como propietaria a la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+); de un inmueble ubicado en: Avenida 109 (Fernando Figueredo, numero cívico 100-50, jurisdicción de la parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada de los siguientes linderos: Naciente: fondo de la casa que fue de la ciudadana ROSA LAMAS y que hoy es del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ; Poniente: que es su frente, la Calle Fernando Figueredo; Norte: Terreno de los menores JOSÉ EPIFANIO RUIZ y GREGORIO EMETERIO RUIZ, y Sur: casa y solar de la ciudadana ROSA VILLANUEVA; y en la actualidad alindera según la Alcaldía del Municipio Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; SUR: bienhechurías que son o fueron del ciudadano FERNANDO MENESES; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente, Así se decide.
2.- Consta del folio 10 al 11, de la Pieza Principal I; certificado de Registro, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha once (11) de agosto del 2010; mediante el cual se observa como única propietaria a la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3.- Consta del folio 12 al 13, de la Pieza Principal I; acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del municipio Valencia del estado Carabobo, número 325, Tomo: 1, año 1987. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4.- Consta del folio 14 al 17, de la Pieza Principal I; cartas de residencia emanadas por la Junta Parroquial de la Parroquia El Socorro, de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, antes identificada, parte actora; y de los ciudadanos DANIEL RAMON OTAIZA LOZANO, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. V-1.353.752, OSCAR EDUARDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.137.432 y por último de la ciudadana LUZ DARY RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.079. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
5.- Consta del folio 18 al 19, de la Pieza Principal I; recibos de pago de los servicios eléctricos a nombre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, plenamente identificada; donde se demuestra que tiene posesión del inmueble objeto de la presente demanda, como con ánimo de propietaria y paga el servicio eléctrico. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
6.- Consta en el folio útil 20, de la Pieza Principal I; partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA ANDREINA RODRÍGUEZ GARCÍA, hija de la demandante OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, mediante la cual refleja que la niña antes identificada nació en el municipio Valencia del estado Carabobo, así como el domicilio coincide con el inmueble en litigio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
7.- Consta en el folio útil 21, de la Pieza Principal I; documento de empoderamiento emanado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se demuestra los linderos y la posesión del inmueble a nombre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
8.- Consta del folio 22 al 26, de la Pieza Principal I; fotocopias de las cédulas de la demandante y de todos los ciudadanos que aparecen en las cartas de residencias para que sean llamados a testificar en la demanda por Prescripción Adquisitiva. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
9.- Consta del folio 114 al 118, de la Pieza Principal I; documento original del TÍTULO SUPLETORIO realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; de fecha catorce (14) de febrero de 1.992, para asegurar la posesión y demás derechos que tienen sobre la bienhechurías fabricadas, con dinero de su propio peculio; con los siguientes testigos: DANIEL SUÁREZ y RITA RAQUEL CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.725.866 y V-5.387.574. Debidamente inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1.995. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
10.- Consta del folio 119 al 122, de la Pieza Principal I; documento original de los IMPUESTO SOBRE, LA SUCESIÓN; del ciudadano FELIPE ANTONIO GARCÍA (+), padre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
11.- Consta del folio 123 al 126, de la Pieza Principal I; documento original de la venta pura y simple, realizado por parte de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, terceras interesadas, a favor de la ciudadana ANA ENRIQUETA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.573.611; de una casa con todos sus anexos, ubicada en la Avenida Fernando Figueredo de la Ciudad de Valencia, signada con el Nro. 100-50 y constituida en un terreno de seis (06) metros de frente por treinta y dos (32) metros de fondo, propiedad de CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (1°) Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 96, folio: 167 vto.; protocolo primero, Tomo: 02 y alinderada así: Naciente: fonde de la casa que fue de la ciudadana ROSA LAMAS, y es hoy del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ; poniente: que es su frente, la Calle Fernando Figueredo; Norte: terreno de los menores JOSÉ EPIFANIO RUIZ y GREGORIO EMÉRITO RUIZ; Sur: casa y solar de la ciudadana ROSA VILLANUEVA, y en la actualidad alindera según la Alcaldía del Municipio Valencia de la siguiente manera: NORTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; SUR: bienhechurías que son o fueron del ciudadano FERNANDO MENESES; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente. dicho inmueble está situado en la parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
12.- Consta del folio 132 al 135, de la Pieza Principal I; recibos de pago de los impuestos Municipales de la Alcaldía de Valencia a nombre de la ciudadana OMAIRA TERESA CABRERA, donde se evidencia la dirección del presente inmueble en litigio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
13.- Consta del folio 05 al 06, de la Pieza Principal II; documento original del Certificado de Empoderamiento y solvencia de impuestos, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia; a nombre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, se evidencia la dirección de la casa, los linderos y la posesión del inmueble, del cual se evidencia como responsable del pago ante el órgano competente, a la parte actora de la presente demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
14.- Consta del folio 07 al 08, de la Pieza Principal II; recibos de pago de los servicios públicos a nombre de la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, tales como facturas de servicios de agua y de saneamiento (Hidrocentro), así como facturas de electricidad (Corpoelec) donde se demuestra que vive, posee y pago los servicios del inmueble en cuestión. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
15.- Consta del folio 09 al 16, de la Pieza Principal II; promoción y ratificación de todos los testimonios de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUIZ, ARGELIA RUIZ MANRIQUE y DANIEL RAMON OTAIZA SOLANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.137.432, V-4.797.558 y V-1.353.752, los cuales fueron presentado con sus cartas de residencias al momento de interponer el escrito libelar de la demanda en el Tribunal a quo; posteriormente en la oportunidad fijada comparecieron ante el Tribunal correspondiente, demostrando así mediante sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar debatidas; ya que en sus deposiciones expresaron que conocen a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; desde hace más de veinte (20) años y que la ciudadana antes mencionada vive en la avenida 109 (Fernando Figueredo) Nro. cívico 100-50, Valencia del Estado Carabobo, asimismo que conocen dicho inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, por no tener ninguna contradicción en su declaración lo cual demuestra a este Juzgado Superior que tienen conocimiento sobre lo que declararon. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
16.- Consta en el folio útil 17, de la Pieza Principal II; constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde se demuestra el tiempo de permanencia dentro del inmueble. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
17.- Consta del folio 18 al 20, de la Pieza Principal II; copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró con lugar la prescripción adquisitiva de un inmueble. Se desecha por resultar impertinente, ya que no es un elemento que demuestre lo de batido en la presente demanda, Así se decide.
18.- Consta del folio 51 al 65, de la Pieza Principal II; prueba de experticia topográfica, a fin de que determine si las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que tiene superficie de seis metros (6 mts) de frente y treinta y dos metros (32 mts) de fondo la cual está ubicada en: la Avenida-109 (Fernando Figueredo) Nro. cívico 100-50 jurisdicción del Municipio El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; SUR: bienhechurías que son o fueron del ciudadano FERNANDO MENESES; ESTE: bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CARMEN ELENA INFANTE; OESTE: Avenida Fernando Figueredo que es su frente. Dicho inmueble se encuentra inserto en la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 1944, bajo el Nro. 96, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo: 02. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), PARTE DEMANDADA:
La ciudadana, MIRTA NAVAS ROJAS; abogada defensora de oficio de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), en su lapso de promoción de pruebas; invocó la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la documental promovida por la parte demandante, del documento de propiedad, que reposa a los folios 04 al 09; de la Pieza Principal I; donde se observa como propietaria del bien inmueble en litigio, la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+); parte demandada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:
1.- Consta en el folio útil 74, de la Pieza Principal I; acta de defunción de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), parte demandada; elaborada por el Registro Civil de La Parroquia Candelaria, número: 325, tomo: 1, año: 1.987. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Consta del folio 75 al 78, de la Pieza Principal I; documento original del PODER GENERAL otorgado al abogado CARLOS ARTURO DORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.109, suscrito por las ciudadanas CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA y NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA, terceras interesadas, debidamente protocolizado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, suscrito bajo la planilla Nro. 122109. Quedando auténtico y registrado bajo el Nro. 07, Tomo: 280. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3.- Consta del folio 80 al 82, de la Pieza Principal I; documento original del TÍTULO SUPLETORIO realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de abril del 1990, por las ciudadanas CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA y NORA JOSEFINA NAVARRO DE ALVARADO, ut supra identificadas, para asegurar la posesión y demás derechos que tienen sobre la bienhechurías fabricadas, con dinero de su propio peculio; procediendo a evacuar los testigos: JOSÉ ISMAEL PIÑERO y RAÚL AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-942.650 y V-3.922.460. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4.- Consta del folio 84 al 87, de la Pieza Principal I; documento original de la resolución emanada de la Dirección de Catastro en fecha trece (13) enero 1.998, donde resuelve: Reconocer la nulidad de la Inscripción Catastral que realizare la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada, sobre las bienhechurías ubicadas en la Av. Fernando Figueredo, Nro. cívico: 100-50, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.992. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
5.- Consta en el folio 88, de la Pieza Principal I; documento original de la FICHA CATASTRAL Nro. 007351, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en fecha catorce (14) de mayo de 1997, a favor de las ciudadanas CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA y NORA JOSEFINA NAVARRO DE ALVARADO, ut supra identificadas, numero cívico: 100-50; avenida: Fernando Figueredo Nro. 109, con linderos NORTE: terrenos de los menores JOSÉ EPIFANTO RUIZ y GREGORIO R.; SUR: casa y solar de la ciudadana ROSA VILLANUEVA, ESTE: fondo de casa que fue de la ciudadana ROSA LAMAS, OESTE: que es su frente la avenida Fernando Figueredo, vivienda unifamiliar; parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
6.- Consta en el folio 89, de la Pieza Principal I; acta de defunción de la ciudadana JUANA BAUTISTA MIRANDA GARCÍA (+), debidamente certificada por el Prefecto de la parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, número: 41, folio: 21, del año: 1.977. De la cual se desprende que es hija: de los ciudadanos ELÍAS MIRANDA y MARIANA GARCÍA; ambos difuntos. La cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
7.- Consta del folio 90 al 107, de la Pieza Principal I; copias certificadas de la DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES Nro. 7138, solicitada por las ciudadanas CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA y NORA JOSEFINA NAVARRO DE ALVARADO, ut supra identificadas, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero del 2011, mediante la cual declaró a las ciudadanas JOSEFINA NAVARRO MIRANDA, ANA ENRIQUETA MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA; ut supra identificadas; como Únicas y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ut supra identificada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
8.- Consta del folio 143 al 159, de la Pieza Principal I; recibos de pagados consignados por parte de la ciudadana NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA, ut supra identificada, realizados a la compañía anónima Seres Previsivos, por concepto de cancelación de fosa en el Cementerio Municipal de Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.987, a nombre de la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ut supra identificada; asimismo promovió los recibos de la cancelación de los servicio funerarios, ahora bien; la misma no son relevantes para lo debatido en esta demanda, se les niega valor probatorio, Así se decide.
9.- Consta del folio 160 al 161, de la Pieza Principal I; consignación de dos (02) constancias de notas, emanadas por la Unidad Educativa Fernando Peñalver ubicado en Valencia del Estado Carabobo a nombre de ANY ANDREA NAZAR MIRANDA y MORIEL ALEJANDRO NAZAR MIRANDA, quienes son hijos de ANA ENRIQUETA MIRANDA, ut supra mencionada, la cual es sobrina de CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ut supra identificada; con el objeto de demostrar los años escolares en los cuales estudiaban y además vivían en dicho inmueble. Se desechan por no traer nada a la presente controversia, se les niega valor probatorio, Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, debe indicarse que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra el artículo 1.952 del Código Civil, y se define como un medio de adquirir un derecho real, por el transcurso del tiempo y los demás requisitos establecidos en la Ley, indicando el término para prescribir y demás exigencias legales. Por su parte, el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refiere al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, cuáles son los Tribunales competentes, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales.
En esta línea argumentativa, vale destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas, 1980, página 305).
En este orden, el mencionado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. (Destacado de esta alzada).
El citado artículo establece, como debe iniciar la solicitud de prescripción adquisitiva, y regula que la misma debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en el caso bajo análisis la presente demanda fue presentada ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser este uno de los Tribunales de la Jurisdicción cercano a la dirección del inmueble.
Ahora bien, en armonía con lo establecido en la aludida legislación adjetiva, el Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro los artículos 772, 1.952, 1.953, y 1.977, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (Negrillas propias de esta alzada).
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad o cualquier otro derecho real, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, 2001, “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Universidad Católica Andrés Bello, páginas 181 y 182), señala lo siguiente:
…En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión, sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus” … (Destacado del texto doctrinario).
De esta manera, el doctrinario define los requisitos que deben concurrir para pretender demandar por prescripción adquisitiva, los cuales son; posesión legítima de forma continua, pacifica, pública y no equivoca. Corolario, sobre el thema decidendum, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 735, expediente Nro. 22-135, de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2023, ratificó los requisitos para presentar la demanda por prescripción adquisitiva; caso: Edgard Antonio Parra Sarmiento contra Sociedad Mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A.; magistrado ponente, José Luis Gutiérrez Parra, la cual arguye lo siguiente:
…(Omissis)… Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…”.
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción...(Omissis)… (Resaltado propio de esta alzada).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. Del mencionado certificado de registro, se aprecia al folio once (11) de la pieza principal I; dicho documento público emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo los siguientes términos:
Miércoles, 11 de Agosto de 2010
200 y 151
No. de Trámite: 312.2010.3.694
Inmueble no Matriculado. (sic) No Matriculado
Vista la solicitud de la ciudadana: OMAIRA TERESA GARCIA (sic) CABRERA, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N V-7.089.530, domiciliado en Valencia, Carabobo, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN, conforme a lo establecido en el Articulo Nº 691, del Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre el Inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Lote de Terreno, distinguido por: LOTE DE TERRENO, ubicado en jurisdicción de la Parroquia: El Socorro, Municipio: Valencia, Entidad Federal: Carabobo; Posee una superficie aproximada de Terreno de: 6 metros de frente por 32 metros de fondo y se encuentra alinderado asi: (sic) Naciente: Fondo de casa que fue de Rosa Lamas y es hoy de Francisco Guedes; Poniente: Que es su frente, la calle Fernando Figueredo; Norte: Terreno de los menores José Epifanio Ruiz y Gregorio Emeterio Ruiz y Sur: Casa y solar de Rosa Villanueva. Conforme a la solicitud. LA REGISTRADORA Dra. YOLANDA NOHEMY SAPIAIN GUTIERREZ, (sic) certifica que de acuerdo a la revisión efectuada en los protocolos respectivos llevados por esta oficina: se pudo comprobar que sobre el mencionado, LOTE DE TERRENO, NO PESAN GRAVAMENES DE NINGUNA ESPECIE, NI PESAN MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO, siendo su Propietario Actual: CARMEN MIRANDA GARCIA, (sic) de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad: (NO CONSTA EN EL TITULO DE PROPIEDAD), con Domicilio en Valencia, según documento registrado en fecha: 17-03-1.944, bajo el N° 96, Pto 1°, Tomo 2. Esta CERTIFICACIÓN, se expide con la revisión de: VINCENZO ANNUNZIATA SANCHEZ, (sic) funcionario de esta Oficina de Registro. La presente CERTIFICACION, (sic) fue cancelada según PLANILLA UNICA BANCARIA, distinguida con el N° 31200003343. (Resaltado propio de este Juzgador).
De la certificación citada, se evidencia como solicitante, la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; y como única propietaria del inmueble a la ciudadana CARMEN MIRANDA GARCÍA (+), parte demandada en la presente demanda por prescripción adquisitiva, cumpliendo así a cabalidad con uno de los requisitos indispensables. Así se observa.
Seguidamente, esta Alzada procede evaluar la publicación de los edictos de la demanda, los cuales reposan de los folios 33 al 64, de la pieza principal I; de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada verifica que los referidos edictos fueron publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, desde la fecha seis (06) de octubre del 2010 hasta la fecha veintiocho (28) de noviembre del 2010; contentivo de la siguiente información:
E D I C T O
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre (sic) del 2010
200° y 151°
SE HACE SABER:
A todas aquellas personas que tengan algún interés, que por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, asistido (sic) por el abogado GILBERT JOSÉ RODRIGUEZ MERCHAN (sic), ha solicitado mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la de cuyus (sic) ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCÍA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada la Avenida 109 (Fernando Figueredo) casa Nro. 100-50, jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya parcela de terreno consta de SEIS METROS DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS DE FONDO, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Fondo de casa que fue de ROSA LAMAS y es hoy de FRANCISCO GUEDEZ. PONIENTE: Que es su frente, la calle Fernando Figueredo. NORTE: terreno de los menores JOSÉ EPIFANIO RUIZ Y GREGORIO EMTERIO RUIZ (sic) y SUR: casa y solar de ROSA VILLANUEVA. En consecuencia, deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación que de este edicto se haga a darse por citados. Se les advierte, que si transcurrieron el lapso de comparecencia, sin que este se haya verificado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento (sic) se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. El edicto se fijará en la cartelera del Tribunal y se publicará a costas del interesado en los diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI-TARDE durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Expediente Nro.53.928
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. PASTOR POLO
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
(Negrillas y destacado ad quem).
Del artículo 231 eiusdem, se desprende el estricto orden procesal a cumplir, en la citación de los sucesores desconocidos, de las demandas cuyos propietarios han fallecido, como en el caso de marras, que versa sobre demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quien la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), ha fallecido hace muchos años, con esta exigencia procesal, este Juzgado Superior evidencia que se cumplió el extremo de ley, referente a la publicación de edictos, dirigido a los herederos desconocidos que pudieran tener participación en la controversia, Así se observa.
De las posiciones juradas promovidas por la parte actora, ante el tribunal a quo, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, observa esta Alzada que reposan en la segunda pieza principal del presente expediente a los folios 36 y 37; asimismo en el folio útil 45, acta de evacuación de testigos, siendo estas, de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.137.432, ARGELIA RUIZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.797.558, por último el ciudadano DANIEL RAMÓN OTAIZA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.353.752; quienes respondieron a las siguientes interrogantes;
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada, y en su caso, cual es el nombre completo del mismo?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA y cuál es el tipo de afinidad con la misma?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble material de este juicio?
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si lo sabe y le consta, cual es el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble materia de este juicio?
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si lo sabe y le consta, cuales son las medidas y colindancias del inmueble material de este juicio?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es el poseedor del inmueble material de este juicio?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si lo sabe y le consta, desde cuando la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, es poseedor del inmueble material de este juicio?
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si lo sabe y le consta, si el inmueble ya mencionado le pertenece a otra persona que no sea la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA?
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la razón que lo ha motivado a venir a declarar a este juicio?
En este Estado (sic) La (sic) defensora de (sic) AD LITEM Abogada MIRTA NAVAS, ut supra identificada, pide al Juzgado a quo, interrogar al testigo y procede a preguntar a el Testigo de la manera siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en cuanto al inmueble y quien lo ocupa en calidad de que vive la ciudadana OMAIRA GARCÍA en el inmueble ya identificado, si como invasora arrendataria o pisataria?
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene usted con la ciudadana OMAIRA GARCÍA?
En resumen, los testigos promovidos afirman que la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA, parte demandante, ocupa el inmueble ubicado en la avenida Fernando Figueredo entre la Libertad y Colombia, casa Nro.100-50, jurisdicción de la parroquia El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, y este ha sido su domicilio por más de veinte (20) años, que desde hace muchos años la conocen, igualmente que ha venido cuidando de la propiedad como dueña, por su parte sobre las preguntas realizadas por la abogada defensora ad litem, responden que son vecinos desde hace años, de la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA, y no guardan interés sobre el mencionado inmueble. Así se observa.
En otro orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente, aprecia quien aquí decide como juez superior del conocimiento jerárquico vertical, sobre el caso que nos ocupa, por prescripción adquisitiva presentado por la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA, ut supra identificada; contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+), de las actas que conforman las actuaciones de la causa, la participación de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, por lo que resulta importante hacer alusión el criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia Nro. RC. 00567, expediente Nro. 00-341/434, de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, caso; Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, con ponencia de la magistrada; Yris Armenia Peña Espinoza, sobre caso similar por prescripción adquisitiva y la participación de los terceros, menciona lo siguiente;
…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya NO PARA SU CONTESTACIÓN, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como TERCEROS INTERVINIENTES.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
…(Omissis)…
En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece… (Destacado propio).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia que la participación de los terceros en demanda por prescripción adquisitiva, responde a un llamamiento voluntario, para el resguardo y participación sobre la demanda, sin embargo los terceros, por tal sentido con el auto de admisión, el Juez de la causa deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, seguidamente emplazar a los terceros que se crean con derechos, bajo el firme propósito de presentar actuación voluntaria no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
En cuanto al llamamiento de los terceros, se ordena de acuerdo a la legislación adjetiva la publicación de los edictos, siendo así presentada la contestación según lo estipulado al artículo 693 del citado código, visto que la citación es para los demandados son estos quiénes deberán presentar este escrito de contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
Planteado parcialmente el orden procesal, correspondiente a la demanda por prescripción adquisitiva, observa esta Alzada, que los terceros interesados en la presente causa NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, transcienden como demandados, incluso reposa de los folios 69 al 73 de la pieza principal I, contestación a la demanda, y posteriores actuaciones, erróneamente en posición de demandadas, y no como terceros interesados de comparecencia voluntaria, en conjunto a los escritos presentados por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor de oficio de HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MIRANDA GARCÍA (+) .
En este sentido, resulta imperioso mencionar artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Resaltado ad quem).
Del articulo citado, se aprecia el juzgador como director del proceso, en esta posición debe velar por el fiel cumplimiento de los extremos procesales, y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo hasta su fin, mediante la formación progresiva del procedimiento, a través de su intervención o dirección, en cumplimiento de la carta constitucional. En este sentido, es menester recordar e insistir que aun cuando el juez se desempeña como director del proceso, no le está permitido relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto la garantía de cumplir con las actuaciones judiciales tal como las prevé el Código de Procedimiento Civil, incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz y la participación de las partes en el proceso.
Ahora bien, en análisis del fondo de la demanda por prescripción adquisitiva, en lo que respecta a la participación de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA como parte demandada y no como concierne en calidad de terceras interesadas, no varia el resultado del fondo por no apreciar este jurisdicente acciones que vayan en contra de interrumpir la prescripción anunciada, en virtud de todo lo planteado, quien aquí resuelve prescinde de reponer la causa al estado de canalizar y procesar las actuaciones de las prenombradas ciudadanas como terceras, a razón que no varía el resultado, siendo así de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una reposición inútil, recordando que predomina la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
En corolario a lo antes mencionado, este Juzgado Superior comprueba que la juez a quo incurrió en un error material en sentenciar la causa con omisión de hacer mención que las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA actuantes en autos se presentan como terceras interesadas, y la parte demandada representada por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor de oficio de HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MIRANDA GARCÍA (+), cumple con los extremos de ley en presentar todos los escritos correspondientes. Así se Observa.
Por todo lo antes narrado, esta Alzada reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legitima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta.
En este sentido, analizado como ha sido el caso de marras, consta que la parte actora señala que sus actos posesorios datan desde el año 1986, lo cual adminiculado con las pruebas constata este juzgador lo siguiente:
i) Que en fecha siete (07) de marzo de 1944, el ciudadano JUAN DE DIOS SANTANA miembro del Concejo Municipal del Distrito Valencia, bajo la debida autorización del Sindico, dio en venta a la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Urbano el Socorro, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Valencia, con fecha siete (07) de marzo de 1944, bajo el Nro. 96, folio 167 vto., protocolo I, tomo 2.
ii) Que en el año 1987 la ciudadana CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA falleció, a razón de edema agudo pulmonar, insuficiencia cardiaca congestiva, fibrosis, pulmonar y bronconeumonía, según se aprecia de acta de defunción, emitida por la prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del estado Carabobo, Nro. 325, año 1987. En original al folio 74, de la primera pieza.
iii) Que en fecha seis (06) de abril de 1990, fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, título supletorio a favor de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA.
iv) Que existe inscripción catastral de fecha catorce (14) de mayo de 1997 a favor de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, anexa en original al folio 88 de la primera pieza.
v) Que mediante resolución Nro. DC-001-98 de fecha trece (13) de enero de 1998, se resolvió anular la inscripción catastral realizada por la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA.
vi) Que se pretende prescribir acciones correspondientes a derechos hereditarios y que ha habido problemas entre los herederos por el inmueble objeto de la prescripción, lo cual se infiere de la declaración de únicos y universales herederos, Nro. 7138, de fecha veinte (20) de enero de 2011, a favor de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, y ANA ENRIQUETA MIRANDA, emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 91 al 107 de la primera pieza. Así como de la venta realizada a la ciudadana ANA ENRIQUETA MIRANDA, suscrita por las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, tomo 122, de fecha diecinueve (19) de julio de 1994, lo cual se evidencia a los folios 103 al 125, de la primera pieza, y finalmente de copia simple de auto de admisión de demanda por REIVINDICACIÓN, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo intentada por las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, contra la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, al folio 180 de la primera pieza.
Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión de la actora en virtud que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en las actas de manera concurrente que la ciudadana OMAIRA GARCÍA CABRERA, tuviera una posesión pacífica del inmueble, forzosamente debe este juzgador declarar SIN LUGAR la acción incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, de la revisión minuciosa realizada a las documentales presentadas, en conjunto con las testimoniales, y de acuerdo a lo expresado por las partes en virtud del cumulo de pruebas consignadas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor de oficio de HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MIRANDA GARCÍA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.330.676, parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha primero (1°) de octubre del 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor de oficio de HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MIRANDA GARCÍA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.330.676, parte demandada, contra la sentencia dictada de fecha primero (1°) de octubre del 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.530, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA (+).
3. TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
4. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Gu.
Expediente Nro. 13.632
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