Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de octubre de 2023, por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, que riela en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza principal, manifestó:
Es muy cierto que siendo las 06:00 de la tarde, del día 26-06-2022, impacte contra un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL DLX/ TUPIAL 1.3 AÑO USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AF817LG, SERIAL DE MOTOR 4308471, SERIAL N.I.V., 8Y5420221DD000521 (…) En fecha 27-07-2023, debido a ese accidente fui presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente C2-2022-391553, que riela en ese Despacho, por los delitos de LESIONES CULPOSAS, en Accidente de Tránsito, quien dicto (sip) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Penal, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal, donde actualmente se sigue el proceso y no existe una Sentencia Definitiva, donde se determine mi responsabilidad en los hechos ocurridos, es por lo que solicito a su Despacho, solicite las copias certificadas del referido expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que verifique la veracidad de lo aquí explicado (…) Establece el articulo (sip) 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil (…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) cabe destacar lo que establece el artículo 422, del Código Orgánico Procesal Penal, del Libro Tercero de los procedimientos especiales, en su Titulo (sip) IX, Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de perjuicios.
II
Previo al pronunciamiento es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, cabe resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una reposición de la causa. De igual manera, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En virtud de lo expuesto en el libelo de demanda y los argumentos previamente citados, es menester para este Tribunal, decidir si procede la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Asimismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso de marras, consta en autos escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado por parte de la representación judicial del demandante, que riela en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la primera pieza principal, en el cual manifestó:
(…) acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tiene lugar en la competencia penal y en la civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquella de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aun sin existir delito, se puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil.
De los alegatos expuestos por las partes, es Juzgador, considera necesario traer a colación el criterio del doctrinario Álvaro B. en su obra “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, donde desarrolló sobre la prejudicialidad lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
En el caso sub examine, la representación de la parte demandada manifiesta haber una cuestión prejudicial, por cuanto indica que, hay una acción penal en desarrollo, que debería ser resuelta con una sentencia definitiva para después proceder a la jurisdicción civil. En tal sentido, para determinar la posible existencia de la cuestión prejudicial, es importante analizar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 471, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual asentó:
Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.
Aunado a esto, los doctrinarios Núñez E. y Jasen V. (2010) en su obra “Manual de derecho de transporte terrestre”, señalaron:
En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge
–ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…). Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo. Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado)…”
Ahora bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudencial previamente desarrollados, este Juzgador determina que, en el presente caso no hay una conexión con la jurisdicción penal, que haga imprescindible obtener una sentencia definitiva en ésta instancia para luego recurrir a un vía civil, por cuanto en materia de tránsito la decisión dictada por el Tribunal penal, no surte efectos contra una reclamación de daños materiales y morales derivados de accidentes de tránsito, por ser una decisión que resolverá la culpabilidad de un hecho o hechos considerados como delictuales, y en materia de tránsito se tomará en cuenta el principio de la causalidad, es decir, el causante del daño esta obligado a la reparación de estos, si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo de causa. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una conexión entre la vía penal y civil, que genere la suspensión del proceso mediante esta instancia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa referente al ordinal octavo (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.962.681, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y
DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente; contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 26.978