De conformidad con el escrito presentado por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Escobar Llamas y Pedro José Colmenares Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.910 y 227.220, en ese orden, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Khory José Martínez Carta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.312.135, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano Alberto Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.319.367, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Formuló la representación judicial de la parte demandante, formal oposición sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, presentadas en el escrito de promoción de pruebas, específicamente las siguientes: 1) La prueba documental marcada con la letra “A” y 2) La prueba de testigos, en los siguientes términos:
“De la prueba promovida por la parte demandada Anexada marcada con letra “A” relativo a copia simple de una nota marginal de un libro de un registro Público. Me opongo a la admisión a tal medio de prueba visto que no establece el objeto de la prueba o lo que pretende probar (…)
Me opongo a la Admisión de Las Testimoniales promovidas por la parte demandada, ya que tal medio de prueba no fue válidamente promovido, dado que al no especificar que pretende probar, dejaría en estado de indefensión a la parte no promovente limitando las oportunidades de oponerse a tal medio probatorio, e impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, para tener una clara idea si se trata de una prueba impertinente, al no saber que pretende la parte promovente aportar al proceso de prueba que pretende evacuar…”
Ahora bien, resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
En este sentido, habiendo sido promovida la oposición dentro del lapso legal correspondiente, se procede a verificar sí las pruebas aludidas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada respecto de la prueba documental marcada con la letra “A”, constituida por copia simple de nota marginal, la parte promovente alegó que corresponde al documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. No obstante, de tal documental se observa que la misma no es acompañada del documento que hace referencia, por lo cual este Tribunal no puede verificar su relación al objeto del litigio, aún cuando pudiera resultar un indicio a ser tomado en cuenta en la Sentencia Definitiva. Como corolario, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada respecto de la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante la cual solicitó evacuar el testimonio de las ciudadanas Yosbelis María Obispo González, Yaleni Yanina del Coromoto Arteaga López y Liz Esperanza Barrena Obediente; se observa que fueron identificados sus datos y domicilio, tal como exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aunque, la parte promovente no señaló sobre cuáles hechos pretende probar, ni cuál es el objetivo de la prueba. No obstante, este Jurisdicente en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra, contra Seguros La Metropolitana, S.A., el cual estableció que la indicación del objeto de la prueba no rige respecto de la prueba de testigos ni posiciones juradas, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente su promoción, se declara sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Escobar Llamas y Pedro José Colmenares Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.910 y 227.220, en ese orden, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Khory José Martínez Carta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.312.135.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba documental marcada con la letra “A”.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba de testigos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 27 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.023
PLRP/MJ