En fecha 1° de octubre de 2021, fue presentado libelo de demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Guafal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el N° 53, Tomo 31-A, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó signada bajo el No. 58.641 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de octubre de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, titular de la cédula de identidad V-4.452.680, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Guafal C.A., plenamente identificada, y consignó poder apud acta. Quedando debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2022, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, siendo el mismo remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el No. 26.717.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó acta de defunción del ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, plenamente identificado. Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2023, compareció la abogada Ligia María Zaccara Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Adalgisa Elena Falcone Zaccara y Attilio José Falcone Zaccara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.029.498 y V-20.029.497, respectivamente, coherederos del ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri.
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Edson Alejandro García Baptista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó copia fotostática simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2023.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Ligia Rodríguez Salazar, plenamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Guafal, C.A. En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Así mismo, la Ley de Abogados en su artículo 22, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda …”
De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debiendo ser resuelto mediante la vía del juicio breve, ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de trescientos veintinueve mil quinientos sesenta y nueve millones quinientos diez mil novecientos veinte bolívares (Bs. 329.569.510.920,00), siendo equivalente a la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientas cuarenta y seis unidades tributarias (16.478.475.546 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar las copias fotostáticas simples presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2024, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de poner fin al juicio que se llevaba ante ese Tribunal, y subsidiariamente poner fin al presente juicio con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2023, seguidamente homologada en fecha 17 de octubre del mismo año, específicamente sobre el particular cuarto, el cual es del tenor siguiente: “… La demandante se hace responsable por el pago de lo adeudado por los herederos del demandado, al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., según expediente llevado por este mismo tribunal, signado con el número 56.553; igualmente se hace responsable por el pago de los honorarios de la abogada LIGIA RODRÍGUEZ, según expediente signado con el número 26.717 de los archivos llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que han sido fijados de manera privada por la mencionada abogada en correspondencia dirigida al abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, vía Gmail y que se tiene como parte integrante de este documento, igualmente se hace responsable de pagar los honorarios profesionales del Escritorio Jurídico MANZANILLA MATUTE & ASOCIADOS, S.C”.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.717
PLRP/Danielr