En fecha 22 de julio de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.437.946, correo electrónico: cccristal.quintero@gmail.com y teléfono: 0424-4523283, en su condición de administradora del condominio del Centro Comercial Cristal, sector comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con la nomenclatura
J-29389163-9, debidamente asistida por el abogado Carlos Armando Uribe Táriba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.390, correo electrónico: uribecardenas.abg@gmail.com y teléfono 0414-3412233, con domicilio procesal en la avenida Miranda, torre Seguros Los Andes, piso 1, oficina 1-1, municipio Valencia, estado Carabobo, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra del Condominio Torre Cristal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.767
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo.
I
En fecha 22 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
En fecha 09 agosto 2022, compareció la abogada Mireya Carolina Mendoza Nouel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio Torre Cristal, dándose por citada en nombre de su representada, en esa misma fecha solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó por medio de diligencia que sea declarada la confesión ficta en el presente asunto.
En fecha 5 de diciembre de 2023, compareció el abogado Jorge Enrique Benavides Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, consignando Poder de representación de la parte demandada Condominio Torre Cristal. De seguida, en fecha 12 de diciembre del 2023, el abogado Jorge Enrique Benavides Lárez, plenamente identificado en autos, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana Bárbara Quintero, actuando en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Condominio Centro Comercial Cristal, Sector Comercio, presentó escrito solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió oficio N° 061-2024, emitido por el Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde le solicita información a este Tribunal del estado de la presente causa.
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Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo un Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada con fundamento en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante, estimó la presente demanda, para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a la cantidad de un millón trescientos treinta y cuatro mil novecientos cuatro con cincuenta y seis centésimas Unidades Tributarias (1.334.904,56 U.T), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, resulta indispensable analizar la resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, la cual establece en su artículo 1° “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De la norma ante transcrita, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cuantía que excede los quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
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En el caso de autos este Tribunal en su deber y conocimiento como director del proceso y a fin de salvaguardar los derechos de las partes, procede a realizar una revisión de la presente causa. En fecha 12 de diciembre del 2023, el abogado Jorge Enrique Benavides Lárez, plenamente identificado en autos, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, como ha sido narrado, tanto en los hechos como en el derecho previstos tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como el documento de Condominio CENTRO CRISTAL y su posterior modificación, cuyos datos ya ha sido supra indicados, así como las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en especial la relativas a los artículos 11, 12, 16, 17, 19, 340, 341 у 362; normas estas revestidas con el carácter de orden público y que en consecuencia no pueden ser modificadas ni resquebrajadas por las partes, a saber que en el presente caso la ciudadana B[Á]RBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.437.946, de este domicilio, expone literalmente los siguientes argumentos: que actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, SECTOR COMERCIO, RIF. J- 29389163-9, asistida por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390, de este domicilio, alegando carácter otorgado por dicha comunidad, en concordancia con el artículo 20, literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 28 de mayo de 2021, donde la comunidad de Co-propietarios eligió a la nueva administradora y que en misma fecha, la Junta de Condominio autoriza a la Administradora a realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la cobranza extra judicial y Judicial a los propietarios de los inmuebles que superen los tres (03) meses de atraso y de la cual anexo en copias simples marcado con la letra "A", la cual quedo asentada en el libro de Actas, pidiéndole al secretario del tribunal cuya distribución corresponda, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista el acta original estampada en el libro de Actas de la Junta de Condominio donde consta tal autorización, formalidad que no fue cumplida dado que no consta en el expediente tal formalidad que debió haber llevado a cabo por secretaria; por lo que tenemos los siguientes aspectos legales que no le asisten: 1) No tiene acreditada la facultad o competencia que la asista o le otorgue la cualidad para atribuirse el derecho a la pretensión alegada y con la que ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, en representación del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL Sector Comercial RIF. J- 29389163-9, en contra del CONDOMINIO "CONDOMINIO TORRE CRISTAL", con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-296794251; toda vez, que no podría atribuirse las competencias, atribuciones contempladas en el documento de Condominio General de CENTRO CRISTAL, RIF. J- 29389163-9, y que en la actualidad de conformidad con el documento estatutario no ha sido convocada ni celebrada la Asamblea General de Propietarios para la designación de los demás órganos del condominio a saber: La Junta Directiva General y el respectivo Administrador de conformidad con la normativa vigente. En consecuencia, el Condominio General CENTRO CRISTAL RIF. J- 29389163-9, se encuentra actualmente sin los órganos de representación que podrían ejercer y tener la cualidad de atribuirse el objeto de la pretensión alegada, que además es inexistente por consecuencia lógica de al no haber legalmente constituido Una Junta Directiva General ni un Administrador General, ni una Asamblea General de Propietarios que pudiera de conformidad con los estatutos del Condominio general CENTRO CRISTAL RIF. J- 29389163-9, haberle delegado esa competencia de administración a la persona de la misma compañía que tampoco existe, llevara la Gerencia y Operaciones de Sector Comercial y de los otros sectores, a saber, Local Torre Cristal y Estacionamiento, tal como podría estar designando, que no es el caso, de conformidad con los estatutos del Condominio CENTRO CRISTAL, RIF. J- 29389163-9, que han sido supra señalados. …” (Negritas, subrayado y mayúscula de origen).
Este Jurisdicente no puede dejar pasar por alto la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que se pudiera estar violentando garantías de orden público, que se deben de ofrecer a las partes en cualquier grado o instancia de la causa, por lo que hacemos referencia en esta ocasión al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 192, de fecha 31 mayo de 2010, la cual interpretó lo siguiente:
“En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). ...”
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referentes al cumplimiento de los actos y presupuestos procesales, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ...”
Como corolario, este Jurisdicente debe declarar la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y anular todas las actuaciones siguientes del auto en cuestión, con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. …”
Con base en todo lo anteriormente narrado, esté Jurisdicente garantizando los principios constitucionales y con el fiel propósito de subsanar los vicios que pudiera tener el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2023, procede a reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y se declara nulos todos los actos siguientes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
IV
La parte demandante al inicio de su escrito libelar, al momento de identificar el carácter con el cual actúa, se identifica de la siguiente manera:
“Quien suscribe, B[Á]RBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-14.437 946 correo electrónico: cccristal.quintero@gmail.com y teléfono: 0424-4523283, en mi condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal sector Comercio, debidamente asistida por el abogado, CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.390 correo electrónico uribecardenas.abg@gmail.com y teléfono 0414-3412233, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes. Piso 1. oficina 1-1 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, procediendo en este acto en REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL SECTOR COMERCIO, RIF J29389163-9, y que nos han otorgado dicha comunidad de propietarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20. literal "e" de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 28 de mayo de 2021. …” (Negritas, subrayado y mayúscula de origen).
A propósito de la cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, este Jurisdicente debe de comprobar la legitimación activa que alegó, examinando los anexos que conforman el presente expediente, riela como pieza separada de recaudo el documento de Condominio del Centro Comercial Cristal, quedando debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 7, y sus distintas reformas en el transcurrir del tiempo, siendo su última modificación en fecha 11 de mayo de 2005, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 38, folios 1 al 51, protocolo 1°, Tomo 16 y consta que deja sin efectos todos los documentos anteriores, en Capitulo IV, denominado régimen de la administración del condominio establece:
“6.1 DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION Y SUS ATRIBUCIONES:
La administración de CENTRO CRISTAL será ejercida a través de los siguientes organismos: A) Asamblea de Propietarios General y de cada sector; B) Junta de Propietarios General y de cada sector; C) Administrador General y de cada sector; d) Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, lo cual podrá tener también a su cargo la Administración del Condominio de éste o todos los Sectores, si así lo decidiera la mayoría de los propietarios del mismo, ya sea por Asamblea o por vía de consulta escrita conforme a los previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Los citados organismos se regiran por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y tendrán las atribuciones y facultades que la misma les asigna, a excepción de la empresa encargada de la gerencia y Operación del Centro Comercial que tendrá las facultades, responsabilidades y atribuciones que determinen los términos en que la misma sea contratada. Su contratación deberá hacerse por decisión de la Junta de Condominio del Sector Centro Comercial. …” (Negritas y mayúscula de origen).
La legitimidad activa en la esfera jurídica es aquella que define la capacidad de los sujetos para actuar como parte demandante en un proceso judicial, que no es más que la titularidad para ejercer y sostener un derecho ante terceros o ante los órganos de administración de justicia. En cuanto a la legitimación para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad estudia que la regla es que:
“allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). …”
En vista que la legitimación activa es un presupuesto procesal sine qua non para la admisión de la demanda, este Jurisdicente actuando dentro de sus atribuciones de examinar la cualidad de oficio, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros), la cual señaló lo que sigue:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. …”
Luego de la lectura del libelo de demanda, así como la verificación de las pruebas documentales que se encuentran anexas al presente expediente, concatenado con la lectura del criterio constitucional parcialmente transcrito se observa que, el organismo que conforma la administración del Centro Comercial Cristal, deberá estar integrado por cada sector y, en caso que no se conforme el organismo necesario, podrá independientemente un sector del Centro Comercial Cristal, previa aprobación, ejercer esa función de administración. Sin embargo, no fue acompañado con el libelo de demanda documentación alguna en donde se encuentre probado que el Condominio del Centro Comercial Cristal, Sector Comercial, posea de manera legítima la autorización de los demás sectores para ejercer las atribuciones que le correspondería al Centro Comercial Cristal en general.
Como corolario, por las razones anteriormente descrita este Juzgador establece que la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.437.946, no tiene la cualidad alegada en el escrito libelar, para ejercer y sostener la presente acción contra el Condominio Torre Cristal. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana Bárbara Yameli Quintero Máquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.437.946, correo electrónico: cccristal.quintero@gmail.com y teléfono: 0424-4523283, en su condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Cristal Sector Comercio, debidamente asistida por el abogado, Carlos Armando Uribe Táriba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.390, correo electrónico: uribecardenas@gmail.com y teléfono 0414-3412233, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes, Piso 1, oficina 1-1 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, procediendo en este acto en representación de la Comunidad de copropietarios del Condominio Centro Comercial Cristal Sector Comercio, registro de información fiscal con la nomenclatura N° J-29389163-9, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra Condominio Torre Cristal.
TERCERO: Se deja sin EFECTO la medida preventiva de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2022.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 26.767
PLRP/Andrés