La presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por las abogadas Roraima Bermúdez González y Marjorie Tariffe Suniaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.536 y 63.321, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karin Ailen Sosa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.479.745, parte demandante, con motivo de Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano Edwin Adonis Camacho Galviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.017.154, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, formándose el expediente, asignándole el N° 26.135 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la causa planteado por la parte demandante, supra identificada, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la abogada Zuleyma Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.536, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karin Ailen Sosa Hernández, parte demandante, y el ciudadano Edwin Adonis Camacho Galviz, parte demandada, debidamente asistido por la abogada María Del Carmen Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, que riela en el folio cuatro (4) de la segunda pieza principal, manifestaron:
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que voluntariamente hemos llegado a un acuerdo amistoso de manera extrajudicial para solucionar nuestras controversias, otorgándonos mutuas y reciprocas concesiones, por lo que hemos decidido Desistir del Juicio el (sic) en el Expediente No. 26.135 que reposa en este Tribunal y por consiguiente de las pretensiones que cada uno de nosotros aspiraba en esta causa por lo que solicitamos a este Tribunal el cese y cierre de la misma. De igual manera Solicitamos al ciudadano Juez, se sirva Levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble supra señalado y ordene el Oficio que lo provea, para que el mismo sea enviado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que sea estampado en la correspondiente Nota Marginal. A tal efecto, ambos solicitamos el cierre de la Presente causa y la Homologación de este acuerdo.
II
Previo al pronunciamiento de mérito a la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, en tal sentido, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, la presente demanda con motivo de Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, fue intentada con fundamento en los artículos 16 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, correspondiente al título IV “De la Comunidad”, siendo su naturaleza sobre un derecho civil, motivo por el cual este Tribunal se declara competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia por la cuantía, este Tribunal observa que, la presente demanda versa sobre el reconocimiento de un estado civil. En tal sentido, es necesario puntualizar que cuando el objeto de las demandas es sobre el estado o capacidad de las personas, no se requiere que las mismas sean cuantificadas o estimadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. Sin embargo, la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (500.000,00).
En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de lo precitado es necesario puntualizar que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio de residencia de la parte demandada; en la presente litis se evidencia del “CAPITULO V DE LA CITACIÓN”, lo siguiente:
(..) la citación personal de la Parte demandada, ciudadano Edwin Adonis Camacho Hernández, ya identificado, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en las (sic) siguiente dirección: Av. 89 (Rosarito), Torre Trebol, piso 12, Ofic. 123, Urb. Lomas del Este, Valencia, Municipio valencia, Estado Carabobo (…)
Estando domiciliada la parte demandada en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declararse competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido y tramitado la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el segundo artículo precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente se colige que, en fecha 08 de febrero de 2024, comparecieron la representación judicial de la ciudadana Karin Ailen Sosa Hernández y el ciudadano Edwin Adonis Camacho Galviz, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, supra descrito, manifestaron su voluntad de desistir del juicio signado en el expediente N° 26.135. En consecuencia, al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción presentado por la representación de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por la abogada Zuleyma Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.996, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karin Ailen Sosa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.479.745, parte demandante, y el ciudadano Edwin Adonis Camacho Galviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.017.154, parte demandada, debidamente asistido por la abogada María Del Carmen Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995.
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2016, según consta del decreto de medida que corre inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas, sobre el siguiente bien inmueble: Una casa quinta, que forma parte del conjunto residencial Viviendas Exclusivas Golden House, ubicada en la urbanización Trigal Norte, avenida Los Pinos, N° 86-20, sector Piedra Pintada, distinguida con el N° 5, con área aproximada de trescientos ochenta y cinco metros con treinta y tres decímetros (385,33 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintisiete metros con cuatro centímetros (27,04 mts.) con la casa quinta N° 6. Sur: En veintisiete metros con ocho centímetros (27,08 mts.) con la casa quinta N° 4. Este: En catorce metros con veinticuatro centímetros
(14,24 mts) y oeste: En catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 mts) con la avenida circulación oeste. Al mencionado bien le corresponde el cuatro enteros con tres mil ciento sesenta y siete cienmilésima por ciento (4,03167), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto y pertenece al ciudadano Edwin Adonis Camacho Galbiz, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 17, protocolo primero (1ro), Tomo 2.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 22 de febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.135