REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de febrero del 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, RIF J-29532841-9, expediente N° 78345 perteneciente al Registro Mercantil Segundo y representada por la ciudadana DORIS AMELIA RODRIGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.670.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y MARITZA HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.902.
DECISION: IMPUGNACIÓN DE COPIAS
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.777, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, presentan escrito en fecha treinta (30) de enero de 2024 ( folios 206 y su vto), mediante el cual alega lo siguiente:
De conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil impugno las documentales promovidas por la parte accionada numeradas, 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18, por las siguientes razones Primero: por tratar las citadas documentales de copias simples de instrumentos privados los cuales conformen al artículo 429 eiusdem carecen de valor probatorio. Segundo: por constituir las citadas documentales de copias simples de documentos privados emanados de un tercero, al caso Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil, todo conforme lo dispuesto en el artículo 431 del mencionado Código.

Frente a tal alegato, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De conformidad con lo antes expuesto, la oportunidad procesal para impugnar las copias o reproducciones fotográficas y/o fotostáticas es, al momento de contestar la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación. Así se verifica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de enero de 2024, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, RIF J-29532841-9, expediente N° 78345 perteneciente al Registro Mercantil Segundo y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN con anexos de comprobantes de Emisión de Transferencia marcados con los Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, siendo oportuna la impugnación de dichas instrumentales, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la consignación del escrito de contestación a la demanda, es decir, la parte actora tenia hasta el día veintitrés (23) de enero de 2024, para realizar la referida impugnación siendo presentada en fecha treinta (30) de enero de 2024 resultando a todas luces extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO




EXP. 24.902.
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