REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de febrero de 2024
213 de Independencia y 164 de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADONIS YULEIMA MACHO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO OJEDA LORMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.227.943 y Nro. V-12.744.633, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.217.891, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526.
PARTE DEMANDADA: JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 24.868
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ADONIS YULEIMA MACHO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO OJEDA LORMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.227.943 y Nro. V-12.744.633, respectivamente, asistidos por la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.217.891, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, bajo el Nro. 24.868 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2023, se admite la demanda interpuesta y se libra la compulsa para la citación respectiva, acordando la referida citación a través de los medios telemáticos
En fecha siete (07) de marzo de 2023, se constituye este Tribunal en la Sala Telemática y siendo las 10:30 am se deja constancia que no fue posible la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ADONIS YULEIMA MACHO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO OJEDA LORMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.227.943 y Nro. V-12.744.633, respectivamente, asistidos por la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526 y consignan diligencia mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos; en la misma fecha los referidos ciudadanos otorgan poder apud acta a la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526.
En fecha once (11) de abril de 2023, comparare la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, actuando en su carácter de autos y solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se constituye este Tribunal en la Sala Telemática y se deja constancia que no fue posible la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, comparare la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, actuando en su carácter de autos y solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha doce (12) de mayo de 2023 se deja expresa constancia que en fecha diez (10) de mayo de 2023 siendo las 10:30 am, constituidos en la sede de este Tribunal se procedió a realizar una video llamada telefónica desde el Nro +58 412-744.94.79 al +1 (540) 7650122 , quien contesto y manifestó ser el ciudadano JORGE MONTENEGRO GUEVARA titular de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 indicándole que por ante este Tribunal cursa una demanda incoada en su contra, por lo que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas de la citaciones a practicar a dar contestación quedando a partir de la fecha debidamente citado, de igual manera se deja expresa constancia que en fecha diez (10) de mayo de 2023 siendo las 10:30 am, constituidos en la sede de este Tribunal se procedió a realizar una video llamada telefónica desde el Nro +58 412-744.94.79 al +1 (540) 7650122 , quien contesto y manifestó sel la ciudadana GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.246, indicándole que por ante este Tribunal cursa una demanda incoada en su contra, por lo que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas de la citaciones a practicar a dar contestación quedando a partir de la fecha debidamente citada.
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa
mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2024, la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, actuando en su carácter de autos solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 362 la confesión ficta.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, se ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de marzo de 2023 (exclusive) fecha en la cual quedó citada la parte demandada hasta el seis (06) de febrero de 2024 (inclusive).
Vistas las actas que conforman el mismo, |quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de pretensión expone:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022), suscribimos contrato de compra venta privado de un bien inmueble, constituido por una casa edificada sobre la parcela N° 12 ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, sector 2, parcela 12, N° 76- A-141, signado con el catastro N° 08-14-5-U-06-03-12 en Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (245,12 M2) y posee los siguientes linderos NOROESTE: su frente con la transversal 10, en diez metros con tres centímetros (10,03 mts). SURESTE: su fondo con las parcelas 39 y 40, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 mts). ESTE: con la parcela trece en veinticinco metros (25,00 mts). OESTE: con la parcela N° 11, en veinticinco metros (25,00mts). para uso residencial con las siguientes características: un (01) Dormitorio principal con closet y baño con cerámica y sus accesorios, un (01) dormitorio auxiliar con closet, dos (02) dormitorios auxiliares, un baño auxiliar con sus accesorios, sala, comedor, cocina en L, area de faena techada, cerrada con cerca perimetral, un puesto de estacionamiento, un (01) local comercial con techo de platabanda, pisos de ceramica, techo combinado de machimbrado y platabanda tal como consta en documento de compra venta privado que acompañamos marcado con la letra "A" con los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LOPEZ DE MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.137.963 y V- 3.953.246 Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N V. 41379630 y V- 39532464 respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble según consta en Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de Agosto del año 1.981 inscrito bajo el Numero 29, Folios del 1 al 4, protocolo 1, Tomo 15 y correspondiente al libro de Folio Real del año 1981 el cual anexamos en copia simple marcado con la letra B acompañado con su respectiva liberación de hipoteca en copia simple de su original marcada con la letra C, asi como las copias de Cedula de los vendedores del inmueble marcado con las letras D y E, los originales se presentan cuando a bien sean requeridos para su respectiva verificación. Ahora bien, en vista de no ser posible la protocolización ante Registro subalterno de la presente compra venta ya que los vendedores residen en los Estados Unidos de Norteamérica y no cuentan con los medios necesarios para regresar al país por esa razón es que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares tenga la fuerza juridica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Fundamenta la pretensión en los artículos 450, 338, del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Codigo Civil.
Finalmente arguye que: En consideración de las razones de Hecho y de Derecho alegadas anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad LEGITIMADOS PARA demandar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Pido a este digno Tribunal realizar la notificación y/o citación de la presente demanda a los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LOPEZ DE MONTENEGRO antes identificados, a través de los medios electrónicos, via WHATSAPP a los siguientes números + 1 (540) 7650122 y (941) 7049864 por el correo electrónico gda.lopez2012@gmail.com ya que ambos ciudadanos residen fuera de Venezuela específicamente en 3715 14 ST W Bradenton, Florida (34205) Estados Unidos de Norteamérica. Fundamentando dicha solicitud en la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil en la cual estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. Por último, solicitamos formalmente que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva
Por su parte los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246, habiendo sido citados efectivamente previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) NO SE PRESENTARÓN por ante este Tribunal en el lapso otorgado a fin de reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte demandante, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO YFIRMA del documento privado de Compra -Venta suscrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2022 (inserto a los folios 4 y 5 de autos), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 450 del Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta suscrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2022 (inserto a los folios 4 y 5 de autos), por los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246 como vendedores y los ciudadanos ADONIS YULEIMA MACHO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO OJEDA LORMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.227.943 y Nro. V-12.744.633, respectivamente, como compradores, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246 NO COMPARECIERÓN ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a exponer las defensas correspondiente negando o desconociendo formalmente la firma y el contenido del referido documento, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2022 (inserto a los folios 4 y 5 de autos), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ADONIS YULEIMA MACHO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO OJEDA LORMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.227.943 y Nro. V-12.744.633, respectivamente, asistidos por la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.217.891, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.526, contra los ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA Y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.137.963 y V-3.953.246, en su orden.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2022 (inserto a los folios 4 y 5 de autos), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.
Exp. N°. 24.868
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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