REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2024
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN ENRIQUE CASTILLO SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nro V-4.453.155, actuando en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.988.124.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: EGAR (sic) OVIOL, titular de la cédula de identidad Nro V-5.288.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94. 945.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO YACOUB y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.816.819 y V- 15.009.128.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N°. 24.955. (CUADERNO SEPARADO).
DECISION: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- IMPROCEDENTE)
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal y se ordena desglosar y agregar a las actas el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2024.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, comparece el abogado EDGAR OVIOL ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consignan copia certificada del libelo de la demanda y los anexos correspondientes.
Visto y analizado escrito consignado en fecha dieciséis (16) de enero de 2023 (sic), la parte actora solicita:
…omissis…
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil AFRUZUR C.A. Dicho terreno está ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3787,50 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con terreno de mayor extensión que forma parte; SUR: Calle Roscio Nro. 84; ESTE: Parte del solar del mismo terreno; y OESTE: Avenida Escalona o Avenida 108. Según consta de documento debidamente registrado por el Registro Público Segundo del 19 Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 4 de diciembre del 2017, quedo inscrito bajo el Numero 2017.4681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 313.7.9.1.2513 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble marcada con la letra "A". Dicho inmueble es propiedad de dicha Empresa por compra que hizo a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO YACOUB HAFFAR y CESAR JORGE BADRA KATTOUCH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.816.819 y V-15.008.128 respectivamente, quienes son los mismos demandados en autos en este caso, del cual anexo una copia marcada con la letra "B". Dichos demandados habían adquiridos en fecha 17 de noviembre del año 2016, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo documento esta anotado bajo el número 313.7.9.1.2317 correspondiente al Libro de folio real del año 2016, el cual anexo una copia marcada con la letra "C". El Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su artículo 585 establece: "Las medidas preventivas establecidas en esta Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece: "El Juez limitara las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo". Finalmente solicito de este Tribunal que la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea recibida, admitida y tramitada conforme a derecho.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios, evidenciándose que la parte solicitante de la presente medida preventiva no indico ni demostró los hechos en que se configura los requisitos exigidos, en consecuencia no habiéndose comprobado de forma copulativa los requisitos Periculum in mora y Fumus boni iuris concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE y así lo hará esta juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL titular de la cédula de identidad Nro V-5.288.611, inscrito en el instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro 94.945, en su orden, actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSÓ
2. N ENRIQUE CASTILLO SAMBRANO titular de la cédula de identidad Nro V-4.453.155, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.988.124
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.955
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo