REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.695.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 89-A, representada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.643.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.941.
UNICO
Visto el escrito inserto a los folios 68 vto y 69 vto del cuaderno de medidas, presentado por la Abogado MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, representante de la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., mediante el cual SE OPONE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

Con relación a la interpretación del artículo anterior citado, en sentencia número 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. (ver también la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014), LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalo:
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma…De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud… omissis…

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, en el Expediente 05-675, estableció que: “…Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó las medidas…”
De lo anterior transcrito se desprende que, existen dos momentos a los fines de que la parte contra la cual obre una medida presente su oposición a la misma a saber dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente cuaderno de medida que en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal dicto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva, librándose oficio bajo el Nro 0210-2023, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, sin embargo no se constata de las actas que la referida medida haya sido ejecutada, desprendiéndose que la parte contra la cual obra la medida decretada presento escrito de oposición en fecha veintinueve (29) de enero de 2024.
Bajo este contexto, es imperativo señalar que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
No obstante, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 1310 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición, en consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado antes de la ejecución de la medida decretada, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece
Establecido lo anterior, quien aquí decide, en resguardo del derecho a la defensa de la parte contra la cual obra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, la cual aún no se ha ejecutado, admite la oposición formulada por la Abogado MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, representante de la empresa PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, y en consecuencia, se le dará curso a partir del tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias números 01716, 00144 y 01199 de fechas 11 de diciembre de 2014, 25 febrero de 2015 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente). Así se decide.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.941
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo