REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): PIETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.140.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA y VÍCTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 184.273 y 258.926 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CRYPTO MUCHMORE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en el Tomo 41-A RM315, N° 64, año 2020, N° de expediente 315-91004, representada por el ciudadano MOISÉS RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.213.434

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 25.053

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA y VÍCTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 184.273 y 258.926 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano PETRO PIZZOLLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.140, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25.053 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado; en un lapso de cinco (5) días de despacho, so pena de declarar Pérdida de Interés.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.
Se constata en el caso de marras que mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione, insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existente en el escrito presentado, con la finalidad de admitir la presente causa, sin que se observara ningún tipo de actuación de la parte actora tendente a impulsar la continuidad del proceso, sino hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2024, fecha en la cual consiga escrito de subsanación junto con anexos, habiendo transcurrido con creces el lapso concedido por este Tribunal para ello, por lo que quien suscribe evidencia una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción, por cuanto no proveyó lo solicitado en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, bajo este contexto es necesario traer a colación el criterio esbozado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas) Acerca del Interés procesal el cual es de tenor lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En este punto, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, este último momento ha sido desaplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N°. 000270, ratificado en sentencia N° 765 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 y N°. 000228 de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. Así se precisa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal que se venía presentando por parte de quien está interesado en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico, por cuanto, se le instó mediante auto de fecha once (11) de enero de 2024, a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el cual venció en fecha veintidós (22) de enero de 2024, a los fines de admitir la demanda interpuesta siendo que comparece a tal efecto, una vez transcurrido con creces el referido lapso para subsanar, es decir, el día veintisiete (27) de febrero de 2024, por lo que, concluye esta Juzgadora que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 eiusdem, referente a que Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS del accionante en la presente causa; en consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 25.053.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo