REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero del 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL REA ROMERO, LOTHAR JOSÉ HAUSER LÓPEZ y GRISEL MARÍA SANGRONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.776, 129.777 y 305.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMN, YETSY JOHANA HERNÑANDEZ ALCALÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 311.559, 94.059 y 227.263, en su orden
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 24.7886
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-UNICO-
De las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que:
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la presente causa se encontraba en el estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, siendo una evacuación de testigos lo cual se realizará el segundo (2do) día de despacho siguiente.
Sin embargo, por error involuntario este Tribunal de 1era Instancia no se percató que el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2024 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, fijaba la evacuación de testigos al segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez que contara en autos la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, comparece la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 311.559, y suscribe diligencia solicitando la reposición de la causa a la emisión del auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
Así las cosas, se constata que el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fijó oportunidad para la evacuación de unas testimoniales, admitidas por el Tribunal sustituto, dicho auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, solo impulsa y ordena el proceso estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, haciéndose necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:.
Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones... (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de manera reiterativa ha establecido que:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). vid sentencias N° 23 de 28/02/03, sentencia Nª 55 de 30/05/03, Nº 15 de 28/02/03, N° 180 de 22/03/02 (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, queda demostrado que el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, mediante el cual se le se le hace saber a las partes, que la presente causa se encontraba en el estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando la evacuación de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente , es de mera sustanciación o de mero trámite, por los motivos antes expuestos, se REVOCA el referido auto, dejando sin efecto los autos subsiguientes dictados por este Tribunal declarando DESIERTO la deposición de los testigos, quedando el auto objeto de la presente revocatoria de la siguiente manera:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, quedo citada la parte demandada tal como se desprende de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, por lo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a trascurrir el día de despacho siguiente al veintiuno (21) de junio de 2023, concluyendo el mismo en fecha ocho (08) de agosto de 2023, discriminado de la siguiente forma:
MES DIAS DE DESPACHO TOTAL
Junio 2023 26 27 28 30 04
Julio 2023 03 04 07 10 11 13 14 17 18 19 21 25 26 28 14
Agosto 2023 07 08 02
TOTAL, DÍAS DE DESPACHO 20
Constatándose que la parte demandada en el escrito de Contestación de demanda presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2023, opuso Cuestiones previas, específicamente la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandante cinco (05) siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para manifestar si conviene en ellas o las contradice, transcurriendo dicho lapso de la siguiente manera:
MES DIAS DE DESPACHO TOTAL
Agosto 2023 09 11 14 03
Septiembre 2023 18 19 02
TOTAL, DÍAS DE DESPACHO 05
Se evidencia que la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2023, es decir al tercer (3er) día de los cinco (05) establecidos en el referido artículo.
Ahora bien, contradicha la referida cuestión previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiudem se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días sin necesidad de decreto o providencia del juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, en consecuencia, quedo aperturada la articulación probatoria el día veinte (20) de septiembre de 2023 (inclusive), sin embargo se constata que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, tomo posesión como Juez Suplente de este Tribunal la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, procediendo a levantar acta de inhibición en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, desprendiéndose del expediente, entrando a conocer de la presente causa, previa distribución de ley el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, quien le dio entrada en fecha dos (02) de octubre de 2023, bajo el Nro 27.015 (nomenclatura interna de ese Tribunal) procediendo en fecha nueve (09) de noviembre a remitir el expediente a este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la designación de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria, dándosele entrada bajo el mismo número en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, siendo remitido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 por cuanto no constataba en autos la decisión por parte del Tribunal Superior correspondiente de la Inhibición presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que la parte demandada presento escrito de pruebas referente a la cuestión previa promovida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, le da entrada bajo el mismo número y mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, deja constancia que de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que se encuentra por resolver la cuestión previa opuesta.
Empezando a transcurrir los siete (07) días de los ocho (08) días de la articulación probatoria de la siguiente manera:
MES DIAS DE DESPACHO TOTAL
Noviembre 2023 09 14 15 16 17 20 21 22 08
TOTAL, DÍAS DE DESPACHO 08
Constatándose que el referido Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada referente a la cuestión previa opuesta, acordándose la notificación de las partes, evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 fue remitido nuevamente a este Tribunal el referido expediente en virtud que el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR la Inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 por Juez Suplente de este Tribunal abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, dándosele entrada en este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2024, bajo el mismo número, en consecuencia se evidencia que a fecha a la presente no han sido evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí suscribe, como directora del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a las partes, que la presente causa se encuentra en el estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, siendo una evacuación de testigos ciudadanos RAFAEL DEUDEDI CORRO, HENDRIK ALEXANDER TIAMURE, titulares de las cédulas Nros V- 4.448.318 y V- 10.252.862, lo cual se realizará el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am y a las 11:00 am, respectivamente, una vez que conste en autos la notificación de las partes, todo ello en aras de garantizar, la estabilidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas de notificación. Así se establece.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de REVOCAR el auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, así como dejar sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a este, fijando la evacuación de testigos el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am y a las 11:00 am, respectivamente una vez que conste en autos la notificación de las partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: se DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes el auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024,
3. TERCERO: SE LES HACE SABER A LAS PARTES, que la presente causa se encuentra en el estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, siendo una evacuación de testigos lo cual se realizará el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am y a las 11:00 am, respectivamente una vez que conste en autos la notificación de las partes, todo ello en aras de garantizar, la estabilidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena libar Boletas de Notificación.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. N° 25.061
FGC/rrrr
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