REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 25.071
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEQUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922., incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.071 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se admite la presente acción de amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas,
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Alguacil accidental de Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante se Negó a recibir las Boletas respectivas.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación librada a la Representación Fiscal.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, este Tribunal ordena la notificación de la parte presuntamente agraviadante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, comparece la Secretaria Temporal de este Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento al auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de 2024conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Tribunal ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana ANGELA RIVAS titular de la cédula de identidad Nro V- 7.130.620 a través de los medios telemáticos.
en fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparecen las ciudadanas NORMA RUIZ ALVIZU, CARELIS ORDOSGOITTY, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.764 y 116.288, actuando en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y consignan escrito.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia de la práctica de la notificación a través de los medios telemáticos a la ciudadana ANGELA RIVAS titular de la cédula de identidad Nro V- 7.130.620 parte presunta agraviante.
Seguidamente vista la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día veintidós (22) de febrero de 2024 a las once minutos de la mañana (11:00am).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, siendo las once minutos de la mañana (11:00am) se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por los Abogados LIGIA MONSALVA BRICEÑO y GILBERTO JOSÉ OJEDA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.493.355 y V-9.440.482, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.922 y 305.482 respectivamente, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente las ciudadanas NORMA RUIZ ALVIZU, CARELIS ORDOSGOITTY, ANGELA MARISOL RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266 y V- 7.130.620, actuando en su carácter en nombre propio y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante.Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por por los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, contra los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEQUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N.° 41 del 26 de enero de 2001, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO-
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…. El motivo del Amparo Constitucional solicitado es por la presunta usurpación de funciones ejecutadas al descodificar las llaves magnéticas (identificada números no visible, marcados con los números 1,2,3 los cual se consigna) conculcación del derecho humano fundamental del uso de área común de copropietario del ascensor impidiendo por este acceso a la vivienda, correspondiente al apartamento ubicado en la urbanización los Mangos calle 119 Residencias Hábitat Park, piso 10 apartamento 10-B, no estando establecido esta competencia en la ley de propiedad horizontal ni ninguna norma que rija las relaciones condominal, está actuación arbitraria e irregular al hacerse justicia por propia mano sin ser un organismo sancionador, causando violación a los derechos humanos fundamental a los agraviados antes identificados y a su núcleo familiar.
Procedimiento de amparo invocado contra los representantes de la junta de condominio de la residencia Hábitat Park Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo: presidenta Norma Ruiz Alvizu titular de la cedula V- 7.090.937, secretaria Carelis Ordosgoitty titular de la cedula V-9.900.266, tesorera Milagro Sequera Rojas titular de la cedula V-5.389.374, Administradora Angela Rivas titular de la cedula V-7.130.620.
DE LOS HECHOS El dia jueves 4 de enero del presente año 2024 mis representados regresan de las vacaciones decembrinas, cuando marcan el ascensor con la llave magnética (pin) no funciono; Inmediatamente se comunican via telefónica con la presidenta de la junta de condominio la Señora Norma Ruiz Alvizu titular de la cedula V- 7.090.937 a través del teléfono Nro. 0414-4046443 para preguntarle qué había pasado con las llaves magnéticas y respondió "que a los morosos se le había bloqueado y que ellos también estaban morosos", a lo que mis representados respondieron que esa práctica es ilegal y procedieron a transferir desde cuenta de banco mercantil Nro. Cta: 01050120201120192609 la cantidad al cambio de ese día tasa oficial BCV (36.038s.) de 2.767,46 Bs; equivalente a 76,81 dólares correspondientes al mes de noviembre del 2023, con numero de confirmación: 20424706395 (transferencia inmediata) de fecha 04 de enero del 2024. El monto transferido del mes de noviembre de 2023 es la alicuota que le corresponde al apto 10-B. anexo marcado con la letra "A" comunicación vía telefónica (WhatsApp). se comunicaron con la presidenta del condominio la Señora Norma antes ya identificada, informando que ya habían cancelado el mes de noviembre 2023 y enviaron el soporte de la transferencia vía correo electrónico (habitatpark.3@gmail.com), se anexa soporte de pago y comunicación vía correo electrónico marcado con la letra "B", al no ser codificadas de nuevo las llaves magnéticas, un vecino les facilitó un pin, pero el viernes 19 de enero dicho pin tambien fue suspendido… omissis…
Es importante señalar que la descodificación de las llaves magnéticas con sus impactos negativos que violentan las garantías de los derechos humanos, va más allá creando un clima de hostilidad propiciada por la junta de condominio con la conducta de persecución, amenaza, a los copropietarios y trabajadoras residencial (Señora Bella Olinda Hidalgo Flores); transgrediendo donde se evidencia que la junta de condominio actúa fuera del marco de la constitución y las leyes… omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, el caso del amparo constitucional se centra en El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida expresada en la codificación y/o activación de las llaves magnéticas (pin), por cuanto este acto irregular, de atropello, agresión psicológica, emocional y la consecuencia de exponerlos al escarnio público ante los copropietarios, sometiéndolos forzosamente a subir las escaleras al piso 10 que conforma 140 escalones que para la edad avanzada y de salud de mi representado violentan derechos social fundamental constitucional contemplados en los artículos 46, 60 y 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales: 46 respeto a la integridad física, psíquica y moral, 60 la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, 83 La salud es un derecho social fundamental en concordancia con la ley organica para la atención y desarrollo integral de las personas adultas mayores.. omissis…
Todas estas acciones que realizan las Señoras Normas Ruiz, Carelis Ordosgoitty y Angela Rivas, presidente y secretaria junta condominio y administradora antes identificadas, son ilegales no teniendo competencia sancionatoria para realizar la suspensión del no uso, goce y disfrute de un bien común de servicio de ascensor como lo establece el artículo 5 de la ley de propiedad horizontal"... omissis…
Cabe destacar que mis representados desde la misma fecha 04 de enero de 2024, han tratado de buscar una solución por la vía de la conciliación y no ha sido posible, como se demuestra en las comunicaciones enviadas por medio electrónico anexadas con la letra "E". Por este motivo se procede al procedimiento de Amparo Constitucional por haberse agotado todavía de conciliación… omissis…
Ciudadano juez muy respetuosamente invoco la admisión y declarar con lugar el presente amparo constitucional fundamentados en los artículos 19, 26, 27, 46, 55, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos constitucionales: 19 garantía y goce de los derechos fundamentales, 26 derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, 27 derecho a ser amparado, 46 respeto a la integridad fisica, psíquica y moral, 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, 60 la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, 83 La salud es un derecho social fundamental en concordancia con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integralde las Personas Adultas Mayores.
Expresado ampliamente los argumentos de hechos y de derechos descritos en el presente procedimiento de amparo constitucional solicito antes usted;
El restablecimiento inmediato de la situación Juridica infringida expresada en la codificación y/o activación de las llaves magnéticas (pin) para el uso del bien común de los copropietarios del servicio del ascensor; Que sece (sic) la hostilidad, persecución, hostigamiento e incitación al odio por parte de los representantes de la junta de condominio, quienes bajo amenaza y coacción prohiben a los vecinos y empleados del edificio ser solidarios y prestar ayuda a mis representados antes identificados, en el uso del servicio del ascensor en abierta contradicción con los principios constitucionales y derechos humanos establecidos en los artículos 55, 83, garantizando principios, valores y derechos referidos a la salud de mis representado.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

… omissis… En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional ,en este punto se le concede derecho la palabra a la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, actuando en este acto en su carácter de abogada asistente de la parte presuntamente agraviada y expone: yo en representación asistiendo a Emilia y Francisco, invocamos un amparo constitucional por el motivo de infringir una norma constitucional por violentar las llaves magnéticas de los ascensores, violando derecho al adulto mayor, acceso a la vivienda, y le concedo el derecho de palabra a la señora EMILIA INOCENCIA CORREIA, plenamente identificada en autos la cual va a realizar la exposición de los hechos, mi esposo identificado y mi persona se identifica, el día jueves 04 de enero veníamos de regreso de las vacaciones del mes diciembre una vez que llegamos y vamos a llamar el ascensor nos damos cuenta que está suspendida la llave magnética, inmediatamente me comunica con la presidenta del condominio y me indico que me suspendieron la llave magnética, yo le indique que eso está prohibido me dirigí al apartamento y le pague la cuota de noviembre del 2023, al siguiente día utilizo un pin que me sede una vecina, el día lunes transferí el pago del mes de diciembre de 2023, quedando pendiente una cuota extraordinaria para crear una cuota del pozo profundo de 168$, utilizo el pin de mi vecina hasta el día ocho (08) enero que me doy cuenta que ya no puedo accesar porque también se lo suspendieron a mi vecina, Ciudadana Juez hasta el día de hoy yo bajo y luego pido el ascensor para auxiliar a mi esposo y a mi hija que está recién operada de la nariz y otras cosas, el día nueve (09) de febrero recibo una llamada de la presidenta que los pines ya fueron activamos, sin embargo nosotros no hemos utilizado la llave del pin más, fueron los derechos humanos, derecho al adulto mayor, no solamente esos derechos, esto a trajo como consecuencia que mi grupo familiar ha sido sometida a estigmatización, mi hija hace figura pública en Instagram y me burlan de mi a mi hija le tiene prohibido que hablen con ella que está recién operada, a mi hija la operaron el ocho (08) de enero de este año, de hecho, la presidenta esta en planta baja cuando mi hija llego recién operada, y la trabajadora social no nos prestó la ayuda para prestarnos el auxilio para poder subir por el ascensor. Seguidamente interviene el abogado GILBERTO JOSE OJEDA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.482, actuando en su carácter acreditado en autos quien expuso: estamos frente a una violación de los derechos establecidos en la ley de propiedad horizontal las juntas de condominio tiene una función, porque a estas personas no se le puede suspender el derecho al acceso al ascensor, una de las personas tienen problemas de salud, en la rodilla, derecho de estas personas al uso de áreas comunes. ¿Interviene la Juez Constitucional y le manifiesta al abogado que indique que derecho de rango constitucional mas no legar se le están violentando a los presuntos agraviantes? sus derechos de adulto mayor porque están enfermos, además hay mecanismos para aplicar sanciones y multas que se utilicen en caso de deudas y de morosidad, las personas tienen temor, derecho a la salud, a la confiabilidad de la información, y sobre todo la más conducta de atropello y de groserías que tienen con ellos, todas las groserías y malas palabras, consignaremos esos mensajes que pasaron por vía mensajería para que sean agregadas a las actas del presente expediente.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante: abogada NORMA RUIZ ALVIZU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.288, quien manifiesta: Buenos días soy la presidenta de la junta de condominio, esta problemática de la cual hablamos hoy, es decir la morosidad de los ciudadanos aquí presentes, no tienen inicio en enero de este año, este conflicto tiene su inicio desde el año 2020, son ellos los que se han expuesto ante el escarnio público, ya que han pasado por tres administraciones, y han mantenido la misma conducta, que se resume en no querer pagar su cuotas de condominio, que les corresponde por el uso de las áreas comunes de donde habitamos, también en fiscalía tenemos una denuncia, aquí no se puede doctora con los señores aquí presentes, no podemos invitarlos al pago del condominio, porque tienen una actitud de hostigamiento, de llamadas, tanto así que el día que fueron a realizar la citación del presente amparo la ciudadana Emilia comenzó a grabar el acto y ella decía que estaba permitido, siempre han peleado , allí es donde comienza este conflicto por una cuota extraordinaria de un pozo que utilizan, hacen uso de las áreas comunes que no pagan, áreas verdes y no cancelan, yo no puedo generar al resto de los copropietario la obligación que a mí me corresponde, la señora Emilia es muy difícil tratar, cuando uno habla por teléfono es muy difícil para sincerar la deuda por que no es así como ella manifiesta, que no cancela esa deuda por el pago de la cuota del pozo propietario, cuando uno no cancela los otros co-propietarios debemos cancelaron por los morosas, ¿Interviene la Juez Constitucional y pregunta cuantos pisos tiene el edificio? ¿cuál es el monto del pago de condominio? el edificio tiene 15 pisos, la cuota del condominio es de 45 dólares, estamos cerca de muchos sitios y estamos cómodos, hemos sido de la junta de condominio, ¿Interviene la Juez Constitucional y pregunta ellos son propietarios del apartamento? Ellos no son los propietarios, en virtud que la señora Emilia no es la propietaria, quien ocupa el apartamento es quien debe cancelar las deudas que origina por el uso, la propietaria es la señora Ángela Guedez, ellos siempre se presentan como propietarios, es ahora que sale a la luz que ellos no son los propietarios porque la señora Ángela Guedez va a iniciar un desalojo, Interviene la Juez Constitucional y manifiesta que eso no es parte del objeto del presente amparo. así las cosas, la juez indica corre al folio 101 del presente expediente un escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024 mediante el cual colocan en conocimiento al Tribunal que había sido reactivado la codificación de las llaves magnéticas eso es cierto? responde la parte presuntamente agraviante si, ciudadana Juez es cierto ya han sido reactivadas las llaves magnéticas y lo consignamos porque ellos en el momento en el cual procediendo a citar del presente amparo en el apartamento, se escuchaban los gritos, fue un espectáculo, la Sra. Emilia grababa con un teléfono y nos decía que el Tribunal había dado la orden de eso. ¿Interviene la Juez Constitucional y pregunta al alguacil presente en la sala de audiencia si es cierto que a la ciudadana EMILIA CORREIA lo grabo al momento de practicar la citación? el ciudadano alguacil accidental indica que si, interviniendo la señora Emilia y la misma indica que si grabo y que los borro, y si lo puedo ver que fueron ellas las que tiraron las puertas y se portaron groseras. Interviene la Juez Constitucional y le hace un llamado de atención a la parte presuntamente agraviada por su conducta al momento de practicar la citación y se les insta a respetar la investidura del Juez , así como a los funcionarios que integran los Tribunales de la Republica Continua la ex posición de la parte presuntamente agraviante y manifiesta que en vista de la actitud de la señora Emilia restituimos los pines desde la fecha del nueve (09) de febrero de 2024, es decir la norma infringida de lo que se centra este amparo ya está totalmente restituida, solicitamos que sea declarada SIN LUGAR, y pedimos al tribunal que inste a las partes a cumplir con sus obligaciones que es el centro de la controversia, ellos agreden y persiguen en la llamada, solicitamos que lo inste al cumplimiento de las obligaciones condominiales, mientras esa situación no se solucione no se tendrá paz en el edificio, en nombre propio, del condominio para que los inste a pagar la deuda del deuda, el problemas del gasoil es para la planta eléctrico y con ella se utiliza en ascensor, y el mismo es costoso y no se tiene los fondos para el pago de situaciones extra que se presenten en el condominio. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARELIS ORDOSGOITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.764, y manifiesta: soy secretaria de la junta de condominio, quiero hacer notar que nuestro edificio tiene muchas bondades no solamente ascensor, tenemos planta eléctrica, piscina, un pozo de agua, dos ascensores, áreas verdes, como ya se ha expuesto son gastos comunes, los asesores, también es común el pago del condominio si no paga le crea un daño a los demás copropietarios, el daño va dirigido a toda la comunidad con uno o dos propietarios que no cancelen el condominio, quien en los actuales momentos no tenemos fondos para cubrir gastos, por eso debemos cumplir con los gastos comunes entre ellos ascensores, áreas comunes, mi persona fui la presidenta en otras dos ocasiones, fui maltratado por el señor quien me agredió verbalmente, y un poco más me jala el cabello, yo fui a colocar mi denuncia pero porque no existió sangre no la tramitaron, eso ocurrió allí, para mi sorpresa el señor se disfrazó, se vendo las piernas, le tome fotos porque me asuste y su actitud fue amenazante, a lo largo de estos últimos años no hemos sentido amedrentados, siempre existe una palabra de amenaza, en ese sentido estamos atemorizados, siempre existe la amenaza y el miedo, que difícil sentirse uno incomodo en su misma área.
En este acto interviene la abogada NORMA RUIZ ALVIZU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.288, y manifiesta: rechazo en cada una de las partes los alegatos de la ciudadana CARELIS, invito al Tribunal a céntranos en el amparo y de la situación jurídica infringida que es suspender las llaves para el acceso al ascensor y así ingresar a su vivienda, en una exposición totalmente ajena, la junta d condominio no tiene capacidad sancionatoria, y menos para el usos del ascensor, como lo indica el reglamente interno de condominio, todos tenemos los mismos derecho, el hecho que aquí se ventila es el derecho a la salud, derecho al honor y la reputación, ya manda mensajes, incitando a que estigmaticen a este familia, el desprestigio antes esta familia , solicito que se establezca las figuras sancionatorios, las costas, en juicio está centrado a la restituir del uso del ascensor que es de uso común, el condominio no está faculto a hacer justicia en sus propias vías, son 8 personas que amenazan todas las noches.
Seguidamente interviene la ciudadana ANGELA MARISOL RIVAS titular de la cédula de identidad Nro V- 7.130.620 en su carácter de administradora del condominio y manifiesta: en realidad los derechos de cada uno de los propietarios deben valorar, es de mi conocimiento que en el edificio existen 2 propietarios en cama y necesitan subir el suministro de oxígeno por el ascensor y a su vez el ascensor necesita mantenimiento, y por eso se deben cubrir los gastos, todos tenemos derecho al uso y también deber al pago, no es que se le ha indexado una deuda, se consignara los avisos al cobro y los pagos extraordinarios que no se reconocen se amontonan, ciudadana Juez pocas veces he conversado con las señoras, quien manifestó que no se dejaron la vía de hidrocentro, el acceso ya fue restablecido pero debemos pagar el mantenimiento del mismo.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente ponerme al día con las pruebas que acaban de ser presentadas, por lo que necesito 15 minutos para poder emitir mi opinión fiscal, en este acto la ciudadana Juez en vista de la petición realizada por la representación Fiscal se le conceden los 15 minutos.
Pasados los 15 minutos se reanuda la audiencia de amparo Constitucional, procediendo a emitir la opinión Fiscal la Representación Fiscal del Ministerio Publico en los siguientes términos: hemos escuchado lo que las partes han expuesto, bastante interesante, realmente un tribunal constitucional no es cualquier cosa, si existe alguien agredido, se debe hacer la denuncia ante los entes respectivos para tener la respuesta correspondiente, de igual manera sucede cuando la persona no paga se acude a las instancias correspondientes para obligar a que la persona pague, el acceso de utilizar los mecanismos legales que existen para los cuales fueron creados, porque nosotros tenemos atribuciones y debemos saber cuáles son en el caso de los amparos es resarcir el derecho violentado, en lo que esa situación que violo ese derecho, en lo que sea inmediatamente, aquí el día catorce (14) de febrero de 2024, se consignó una diligencia indicando que la situación jurídica infringida fue restituida, en este caso esa situación ceso y lo hizo el catorce de febrero, y como ceso la situación ya este amparo es inadmisible, de acuerdo a la Ley de Amparo y Derecho de Garantías Constitucional, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 6 de la referida ley y así solcito sea declarado por la ciudadana Juez

-V-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el artículo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que los presuntos agraviados señalaron la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, así como la protección del honor, vida privada, intimidad, reputación y el derecho a la salud consagrados en los artículos 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922 alegando violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, así como la protección del honor, vida privada, intimidad, reputación y el derecho a la salud consagrados en los artículos 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, realizando presuntamente usurpación de funciones decodificaron las llaves magnéticas del ascensor impidiendo por este acceso a la vivienda de la parte agraviada.
Así las cosas, sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Precisado lo anterior, se constata que de las actas que conforman el presente expediente en fecha catorce (14) de febrero de 2024 comparecen las ciudadanas CARELIS ORDOSGOITY y NORMA RUIZ ALVIZU, titulares de la cédula de Identidad Nro V- 9.900.266 y V- 7.090.937, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.764 y 116.288, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y suscriben escrito manifestando que en fecha nueve (09) de febrero de 2024 se procedió a la REACTIVACIÓN de la codificación de las llaves magnéticas, lo cual fue ratificado en esta audiencia constitucional por las partes al indicar: parte presuntamente agraviada: el día nueve (09) de febrero recibo una llamada de la presidenta que los pines ya fueron activamos parte presuntamente agraviante: restituimos los pines desde la fecha del nueve (09) de febrero de 2024.
De lo anterior se constata que las partes fueron contestes al señalar que el día nueve (09) de febrero de 2024, fueron REACTIVADAS la codificación de las llaves magnéticas, en consecuencia, constata esta Juez Constitucional cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, subsumiéndose la presente tutela constitucional a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este punto, es necesario indicar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, sí quedó establecido en Sentencia Nro 41 del 26 de enero de 2001, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA caso: “Belkis Astrid González y otros”, ratificado en sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
En este sentido, sobre el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha reiterado que: resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual establece la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla ”.(Vid sentencia Nro 828 de fecha 3 de diciembre de 2018).
Bajo este contexto, a juicio, de quien aquí decide, y siendo que las partes intervinientes efectuaron el pronunciamiento respectivo referente a la activación de la codificación de las llaves magnéticas, implica, que cesaron las causas que motivaron la interposición del presente amparo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece categóricamente que no se admitirá el amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por lo que la tutela constitucional propuesta es INADMISIBLE conforme a lo previsto en el referido artículo, ya que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Así se decide
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide con ocasión a la resolución de la presente acción, y en observancia a la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional que han venido siendo interpuestas contra la JUNTAS DE CONDOMINIO de los Conjuntos Residenciales por la decodificación de las llaves magnéticas del ascensor como una manera de sancionar la falta de Pago de Condominio, se hace necesario instarlos que en lo sucesivo utilicen los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales. Así se percibe.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por por los ciudadanos FRANCESCO GIOVANNI BARILE PEREIRA y EMILIA INOCENCIA CORREIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.026.713 y V- 8.613. 694, asistidos por la Abogada LIGIA MONSALVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.493.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.922, contra los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA HÁBITAT PARK, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, presidenta NORMA RUIZ ALVIZU, Secretaria CARELIS ORDOSGOITTY, Tesorera MILAGROS SEQUERA ROJAS Administradora ANGELA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.090.937, V- 9.900.266, V- 5.389.374 y V- 7.130.620 en su orden de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N.° 41 del 26 de enero de 2001, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165

º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIBAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIBAS ROSO

FGC/rrr
Exp. N°. 25.071
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo