REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas con anexos, que corre inserto en el folio treinta y uno (31) y su vto, y sus anexos de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), todos de la pieza principal, presentado por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.697.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIEZER OSWALDO ROJAS RÍOS y ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.749 y V-15.397.129, respectivamente; con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-19.479.089.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Expone el promovente: “…1) Invoco el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…”
Con relación a lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la comunidad de la prueba, es un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO II, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandante demandada promovió: “…Promuevo la prueba testimonial establecida en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimientos Civil Venezolano Vigente, a los fines de demostrar cómo fue llevada a cabo la relación contractual y los incumplimientos reiterados de la demandante ciudadana: JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO en la presente negociación de compra-venta privada del inmueble objeto de esta demanda, por lo que solicito se sirva citar al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-16.242.349 y domiciliado en Residencia Las Brisas, piso N°9 Apto N°9-2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”
En este sentido, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano ENRIQUE MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.349, a las 10:30 de la mañana. Así se declara.
CAPITULO II
Expone la parte demandada en el presente escrito: “… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el documento privado de compra venta consignado por la actora asistida de abogado en el libelo de la demanda por no acreditar la propiedad y posesión sobre el inmueble (Apartamento) ubicado en el conjunto residencial Portal de Mañongo I, Torre A, N° de Apartamento A5-1, piso 5, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en consecuencia solicito su impugnación por cuanto su contenido es incierto y por existir dos (2) documentos de la presente compra venta privada, uno (01) de fecha 06 de Abril del 2018, consignado con el libelo de la demanda consistente en la cantidad de doce mil Bolívares con 00 céntimos (Bs 12.000,00) y el segundo de fecha 3 de Enero de 2019, por el precio de venta de Diez mil dólares americanos (10.000,00 $), y al respecto los consigno en este acto para su contestación…”
Con relación a este punto, resulta pertinente traer a los autos lo contenido en el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Bajo este contexto se evidencia que la parte demandada promovente impugna el documento privado de compra venta consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda alegando que su contenido es incierto y por existir dos (2) documentos de la presente compra venta privada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la impugnación realizada al documento privado de compra venta consignado con el libelo de demanda lo realiza la parte demandada en el escrito de pruebas y no en la contestación a la demanda tal como lo establece el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resultando a todas luces extemporánea por tardía Así se decide.
Finalmente, en lo relacionado a la consignación de: dos (2) documentos de la presente compra venta privada, uno (01) de fecha 06 de abril del 2018, consistente en la cantidad de doce mil Bolívares con 00 céntimos (Bs 12.000,00) y el segundo de fecha 3 de enero de 2019, por el precio de venta de Diez mil dólares americanos (10.000,00 $).
En este sentido, por cuanto los mismos no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 24.855.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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