REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintiséis (26) de febrero del 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.518, actuando en su carácter de representante legal (sic) del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.089
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.518, actuando en su carácter de representante legal (sic)por poder Apud Acta otorgado en fecha seis (06) de febrero de 2024, del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, bajo el Nro. 25.089 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que fue ejercida, contra unas presuntas actuaciones realizadas por parte de un Juzgado de Municipio, específicamente el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado pesuntamente agraviante es el JUZGADO SÉPTIMO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo, se constata de las actas que en el presente caso, la abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, afirma actuar como representante legal (sic) del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, según poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de febrero de 2024 para actuar en el juicio del que devino las actuaciones judiciales que pretenden ser enervadas con el ejercicio de la presente acción de amparo, signado bajo el Nro 4.044 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio), contentiva de demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PORROGA LEGAL el cual reposa en copia simple (capture o fotografía ) a los folios 10 y 11 del presente expediente, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que la ACCIÓN DE AMPARO constitucional debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimidad del abogado que actúe en nombre del demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público,. (vid sentencias Nros. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013 y 1.048/2014)
A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido de manera reiterativa que el poder apud acta solo faculta al abogado para que actué en el expediente donde se otorgó dicho mandato, pero no será suficiente para la interposición de amparo que pretenda cuestionar las actuaciones judiciales que se produjeron en el referido expediente, así en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: Ana Teresa Armas, ratificada y en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin José Crespo Rojas, bajo estableció que:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado una vez más por LA SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia Nro 1541 de data reciente específicamente el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 al indicar que:
A la luz de las disertaciones hasta ahora expuestas, esta Sala, procurando la consecución de la justicia material por encima de las formalidades procesales exacerbadas y siendo laxa con los requisitos exigidos para actuar ante este órgano jurisdiccional, ha establecido que la facultad para intentar acciones de amparo no debe estar consagrada de manera expresa en el documento poder que se confiera a un abogado para actuar en juicio, sin embargo, se debe hacer notar que el poder que se confiere apud acta solo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo esta Sala en la sentencia n.° 782 del 7 de abril de 2006, de manera que, al constatarse en el asunto sub examine que el profesional del derecho que afirmó actuar en nombre y representación del ciudadano que identificó como presunto agraviado, como antes se indicó, solo se limitó a consignar copia certificada del instrumento poder apud acta conferido en el expediente del que devino las actuaciones judiciales que pretenden ser cuestionadas en este proceso autónomo, es motivo por el que se estima que en el caso aquí examinado no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de quien se afirmó ser peticionario de tutela constitucional, en consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo aquí propuesta. Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, la profesional del derecho abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189 afirmó actuar como representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, que identificó como presunto agraviado, limitándose a consignar en copia simple el instrumento poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de febrero de 2024 para actuar en el expediente del que devino las actuaciones judiciales que pretenden ser enervadas con el ejercicio de la presente acción de amparo, motivo por el que se estima que en el caso aquí examinado no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderada judicial de quien se afirmó ser peticionario de la tutela constitucional, es por lo que, este Tribunal debe declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta la abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.518, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.518, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta la abogada YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.518, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el poder apud acta solo faculta al abogado para que actué en el expediente donde se otorgó dicho mandato.
3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.
Exp. N°. 25.089
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo