REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.228.773.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SOTO PINEL y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.983.498, V-3.3982.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.099 y 11.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRÍGUEZ y DARWIN JAVIER AULA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.101.711, V-19.434.217, V-24.450.847, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE ECHO PUTATIVA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.060.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO - PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024 (folio 33 y su vto de la I Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, comparece la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.099 y consigna escrito con anexos ratificando la solicitud de medidas nominadas e innominadas (folio 02 y anexos en los folios 03, 04 todos del presente cuaderno); por lo que, en fecha primero (1ero) de febrero de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito (folio 05 del presente cuaderno de medidas).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773, y presenta escrito con anexos de alegatos con relación a las medidas peticionadas, ratificando las mismas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora que en el libelo de demanda en referencia a la solicitud de medidas que (folio 03 y su vto de la Pieza Principal):
“… omissis…CAPITULO V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipará a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: omissis… En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA y mi persona, ut supra identificados, por más de 23 años, lo cual consta del Acta N° 106, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, en fecha 07 de Julio de 2023, anexada al presente Escrito, marcada "D", donde quedó asentada nuestra manifestación de la Unión Estable de Hecho que teníamos para ese entonces de 23 años y Dos meses; igualmente se evidencia de la copia simple del Registro Mercantil que anexo, marcado "F", la propiedad del 50% de las acciones de la Sociedad de Comercio GOLDEN CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2.018, bajo el N° 9, Tomo 68-A RM315, a favor de mi difunto concubino así como de la copia simple del documento que anexo, marcado "G", la propiedad del vehículo marca CHEVROLET, año 2010, color AZUL, placas N° AB892UM a favor de Javier Ramón Aular Landaeta, la Cuenta Corriente N° 0138002276220040060 del Banco Plaza C.A del cual es titular mi concubino, cuyos bienes constituyen el acervo hereditario de mi difunta pareja En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho de que el difunto JAVIER AULAR había permanecido casado con la ciudadana LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, para la fecha del fallecimiento y al estar el 50% de las acciones de la Compañía GOLDEN CIMA, C.A., arriba identificada, un vehículo y una cuenta bancaria, a nombre de mi concubino, esta ciudadana puede fácilmente declararse heredera del 50 + 1% del acervo hereditario y disponer de ello, sin respetar los derechos que me corresponden o puedan corresponderme en mi condición de Concubina… Establece el Artículo 588 del CPC en su PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Art. 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Por las razones expuestas es que Solicito que, del Tribunal que le corresponda conocer la presente causa, decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de PARALIZACION DEL CUALQUIER TRÁMITE QUE HAYAN GESTIONADO O GESTIONEN LOS CIUDADANOS: LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ Y DARWIN JAVIER AULAR RODRIGUEZ arriba identificados, por ante el SENIAT, tendientes a la obtención de la Declaración Sucesoral de mi Concubino, ello hasta que haya una Sentencia definitivamente firme en la presente Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Putativa. Para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicha los fines de que dicha medida permanezca hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal. Igualmente Solicito decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DIRIGIDA AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA DE COMPRA VENTA DE ACCIONES O CUARQUIER (sic) OTRO ACTO MERCANTIL EN QUE ESTEN INVOLUCRADAS EL 50% DE LAS ACCIONES QUE SE ENCUENTRAN REGISTRADAS A NOMBRE DEL CIUDADANO JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicho Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, ubicado en el piso 2 de la Torre Araujo, ubicada en la calle Montes de Oca c/c calle Colombia, del centro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que dicha medida permanezca hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal. Asimismo, Solicito decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DIRIGIDA AL BANCO PLAZA, PARA QUE SUSPENDA EL MOVIMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0138002276220040060, CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, plenamente identificado en autos, hasta que se ordene la suspensión por este Tribunal, para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicha Entidad Bancaria, en su sede ubicada en el Centro Comercial El Bosque, Valencia Estado Carabobo”
A su vez, expone la accionante en su escrito de ratificación de medidas de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024 (folio 02 del presente cuaderno de medidas)
… omissis… por medio del presente escrito ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar… omissis…SEGUNDO: Ratifico, en todas y cada una de sus partes, es decir, tanto en los hechos, como en el Derecho, en lo referente a lo manifestado en el escrito libelal (sic), capítulo V, en lo referente a DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, muy especial, en lo relativo a la solicitud efectuada a este digno Tribunal, para que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYAN GESTIONADO O GESTIONEN LOS CIUDADANOS LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ Y DARWIN JAVIER AULAR RODRIGUEZ, plenamente identificados, en dicho escrito, por ante el SENIAT tendientes a la obtención de la Declaración Sucesoral de mi concubino, todo ello, hasta que sea dictaminado por este Tribunal una Sentencia Definitivamente Firme en la referida Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de mi Unión Concubinaria Putativa, a cuyos efectos consigno copia fotostática de la declaración efectuada, por dichos ciudadanos por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a cuyos efectos, se libre el respectivo oficio a dicha Institución del Estado, a los fines de que de que dicha medida permanezca, hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal. TERCERO: Solicito igualmente, de este digno Tribunal, decrete Medida Cautelar de Secuestro, del vehículo marcado con la letra "G", se consignó con el escrito objeto de la presente acción, Merodeclarativa, cuyas características las menciono a continuación: Placas AB892UM, Serial de Chasis: 8Z1JJ51B1A301272, Serial de Motor: F18D31529881, Modelo OPTRA/ADVANCE T/A, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 2.010. Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial N.I.V. 8Z1JJ51B1AV301272. Serial Carroceria: 8Z1JJ51B1A301272, cuyo propietario es el ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, cuya copia fotostática de certificado de Registro, numero 220107991892 consigno en este acto, para que produzca los efectos legales correspondientes…”
Finalmente, en el escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2024 (folios 06, 07 y sus vtos del presente cuaderno de medidas) arguye que:
… omissis… por medio del presente escrito ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:...omissis… SEGUNDO: Ratifico, en todas y cada una de sus partes, es decir, tanto en los hechos, como en el Derecho, en lo referente a lo manifestado en el escrito libelal (sic), capítulo V, en lo referente a DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, con fundamento, a lo consagrado en el artículo 588, del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, el cual establece, que el Tribunal, podrá, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o difícil reparación, al Derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuación de la lesión, ciudadana Jueza, consta en los autos, copia fotostática de la declaración sucesoral, efectuada por la ciudadana JAVIERLY DAYANA, AULAR RODRIGUEZ, en fecha 29 de Diciembre del año 2.023, número 2300056756, donde señalan como herederos del concubino putativo, de mi patrocinada JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, a los ciudadanos: LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ Y DARWIN JAVIER AULAR RODRIGUEZ plenamente identificados, en dicho escrito, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tendientes a la obtención de la Declaración Sucesoral de mi concubino, del mismo modo, ciudadana Jueza, consigno copia fotostica, de Sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 37.935, donde solicitaron de mutuo y común acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, y donde consta en el numeral Quinto. Que durante la unión matrimonial, NO ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR, asi mismo, manifestaron voluntariamente, que todos los bienes que se adquieran a partir del 23 de Marzo del año de 1.994, NO PERTENECERAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, homologada por el referido Tribunal, en sentencia interlocutoria, definitivamente firme, cuya copia fotostática, consigno en este acto, para que produzca los efectos legales correspondientes por lo cual existe el riesgo manifiesto, de que se produzca la obtención de la Declaración Sucesoral de mi concubino putativo y queden ilusorias las resultas de la presente acción Merodeclarativa, solicito. Con la urgencia que el caso requiere, se decrete Medida Cautelar Innominada de paralización de cualquier trámite que hayan gestionado o gestionen los ciudadanos LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ Y DARWIN JAVIER AULAR RODRIGUEZ, plenamente identificados, en el escrito libelal, todo ello, hasta que sea dictaminado por este Tribunal una Sentencia Definitivamente Firme en la referida Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria Putativa, de mi patrocinada y el ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, por lo cual, ciudadana Jueza, es evidente que la ciudadana LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, no debería estar incluida en la ya referida declaración sucesoral, por lo cual, solicito muy respetuosamente, de este digno Tribunal, se libre el respectivo oficio a dicha Institución del Estado, a los fines de que de que dicha medida permanezca, hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal. TERCERO: Solicito igualmente, de este digno Tribunal, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585, ejusdem, decrete Medida Cautelar Innominada dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, para que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea de compra venta de acciones o cualquier otro acto mercantil, en que estén involucradas el 50% de las acciones que se encuentran registradas a nombre del ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, plenamente identificado un los autos, en la empresa GOLDEN CIMA C.A. la cual está registrada en fecha 03 de Diciembre del año 2.020, bajo el número de expediente 315-79872, cuya copia fotostática consigno en este acto para que produzca los efectos legales correspondientes, del mismo modo, ciudadana Jueza, consigno copia fotostática de denuncia por Apropiación Indebida calificada, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO LEON MONTILLA titular de la cedula número V-20.471.295, que cursa por ante la Fiscalía Treinta y Dos del Ministerio Publico, MP, número 205.457, de fecha 05 de Octubre del año 2.023, efectuada por mi Poderista, por cuanto el referido ciudadano, no le permite ingresar a la empresa, Golden Cima C.A, como ya manifesté, el 50% de las acciones le corresponde a mi concubino putativo JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, existe el peligro manifiesto de que dilapiden los bienes de dicha empresa y queden ilusorias las resultas del presente juicio, es más ciudadana Jueza, consta en los autos que el alguacil de este Tribunal, a efectos de practicar las citaciones acordadas, en la presente causa, que en fecha 01 de Febrero, se trasladó, a la dirección calle 106-B, local donde funciona la empresa GOLDEN CIMA C.A, entre avenida Paseo Cuatricentenario y calle 106, Parroquia San José, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, donde se deja constancia, que la ciudadana JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ, está administrando y la empresa en componenda con el otro socio VICTOR ALFONZO LEON MONTILLA, por lo cual existe el riesgo manifiesto de que entre ambos dilapiden los bienes de dicha empresa, y queden ilusorias, las resultas del presente juicio…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, es necesario indicar que sobre la materia que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)
La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere, sin embargo, en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional, en efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso lo siguiente:
…Omissis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener. (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, hay que señalar que el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados. Así se analiza.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la parte actora solicita medida cautelar nominada de Secuestro sobre un (1) vehículo, cuyas características son las siguientes Placas AB892UM, Serial de Chasis: 8Z1JJ51B1A301272, Serial de Motor: F18D31529881, Modelo OPTRA/ADVANCE T/A, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 2.010. Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial N.I.V. 8Z1JJ51B1AV301272. Serial Carrocería: 8Z1JJ51B1A301272, cuyo propietario según certificado de Registro de Vehículo Nro 220107991892, que corre inserto al folio cuatro (04) del presente cuaderno de medida era el ciudadano JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740, presunto concubino de la parte demandante, quien falleció ab intestato el cinco (05) de septiembre de 2023, según se desprende de acta de Defunción Nro 1378 emitida por el registro Civil Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Y a tal efecto consigna los siguientes instrumentos:
• Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107991892, con Código de Barras 8Z1JJ51B1AV301272-2-1, y Nro de Autorización 0141zg12248z, de fecha quince (15) de septiembre de 2022 a nombre del ciudadano JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740, presunto concubino de la parte demandante.
Con respecto a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“…omissis... Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas y subrayado de este Tribunal)…”
Dado que el prenombrado bien mueble, está a nombre del de Cujus JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740, presunto concubino de la parte demandante, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107991892, con Código de Barras 8Z1JJ51B1AV301272-2-1, y Nro de Autorización 0141zg12248z, de fecha quince (15) de septiembre de 2022, siendo este el documento por excelencia que demuestra la propiedad, según la decisión de la Sala Constitucional arriba parcialmente descrita, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser acordada sobre un (1) vehículo, cuyas características son las siguientes Placas AB892UM, Serial de Chasis: 8Z1JJ51B1A301272, Serial de Motor: F18D31529881, Modelo OPTRA/ADVANCE T/A, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 2.010. Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial N.I.V. 8Z1JJ51B1AV301272. Serial Carrocería: 8Z1JJ51B1A301272. Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Jefe DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO CARABOBO y al Jefe CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) DEL ESTADO CARABOBO, como coordinadores de los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida; Así de decide.
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Bajo este contexto, debe quien aquí decide traer a colación lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada bajo los siguientes términos:
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas consistentes en:
1. MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de PARALIZACION DEL CUALQUIER TRÁMITE QUE HAYAN GESTIONADO O GESTIONEN LOS CIUDADANOS: LILA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, JAVIERLY DAYANA AULAR RODRIGUEZ Y DARWIN JAVIER AULAR RODRIGUEZ arriba identificados, por ante el SENIAT, tendientes a la obtención de la Declaración Sucesoral de mi concubino, ello hasta que haya una Sentencia definitivamente firme en la presente Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Putativa. Para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicha los fines de que dicha medida permanezca hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal.
2. MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DIRIGIDA AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA DE COMPRA VENTA DE ACCIONES O CUALQUIER OTRO ACTO MERCANTIL EN QUE ESTEN INVOLUCRADAS EL 50% DE LAS ACCIONES QUE SE ENCUENTRAN REGISTRADAS A NOMBRE DEL CIUDADANO JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicho Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, ubicado en el piso 2 de la Torre Araujo, ubicada en la calle Montes de Oca c/c calle Colombia, del centro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que dicha medida permanezca hasta que se ordene su suspensión por este Tribunal.
3. MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DIRIGIDA AL BANCO PLAZA, PARA QUE SUSPENDA EL MOVIMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0138002276220040060, CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, plenamente identificado en autos, hasta que se ordene la suspensión por este Tribunal, para ello Solicito de este Tribunal, libre el Oficio correspondiente a dicha Entidad Bancaria, en su sede ubicada en el Centro Comercial El Bosque, Valencia Estado Carabobo
Consignando a tal efecto:
• Planilla de la Forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones con fecha de declaración el veintinueve (29) de diciembre de 2023 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 03): de la cual se desprende en el Ítem Datos del contribuyente, SUCESIÓN AULAR LANDAETA, JAVIER RAMÓN, Nro de Rif J- 504367842, Datos del causante o donante: AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, quien falleció en fecha cinco (05) de mayo de 2023. En el Ítem datos de los herederos o beneficiarios, AULAR RODRÍGUEZ JAVIERLY DAYANA, AULAR RODRÍGUEZ DARWIN JAVIER y RODRÍGUEZ ORTÍZ LILA JOSEFINA, titulares de la cedula de Identidad Nros V- 19.434.217, V-24.450.847, V-7.101.711 respectivamente. Forman parte del acervo hereditario del causante: 50% de Veinticinco Acciones Sociedad Mercantil, GOLDEN CIMA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nº 9, Tomo 68-A RM 315, en fecha 27 de abril de 2018 identificada con el Registro de Información Fiscal J-411332780, con Acta de Asamblea por Aumento de Capital Social, registrada en fecha 03/12/2020, anotado bajo Nº 18, Tomo 58-A RM315. Nombre de la Empresa: Golden Cima, c.a, RIF Empresa: 1411332780. Nombre de la Empresa: Golden Cima, c.a,, RIF Empresa: 1411332780. 100% de cuenta corriente Banco: BANCO PLAZA, C.A., Número de Cuenta: 0138002276220040060. 50% de Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Optra / Advance T/A, año 2010, Color Azul, Serial NIV 8Z1JJ51B1AV3012, Serial de Carroceria 8Z1JJ51B1AV301272, Uso Particular Servicio Privado, Placa AB892UM, adquirido por el causante según Certificado de vehículo 8Z1JJ51B1AV301272- 2-1, (220107991892) de fecha 15/09/2022, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) vehicula en condiciones de falla se encuentra con el motor averiado Año Año: 2010, Marca: chevrolet, Modelo: optra, Serial/Número Identificador/Placas: AB892UM, tal documental de carácter administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el referido artículo 429 eiusdem, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, de la Sociedad Mercantil GOLDEN CIMA, C.A, Rif, J-41133278-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2018,quedando registrada bajo el Nro 9, Tomo 68-A, RM315 tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas de la cual se desprende que el ciudadano JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740, es socio de la referida Sociedad Mercantil GOLDEN CIMA, C.A.
• Copia Simple del Expediente Nro 37935, contentivo de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740 y LILA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.101.711, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de marzo de 1994 tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas de la cual se desprende la Separación de Cuerpos existente entre los referidos ciudadanos, decretada por el referido Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de 1994.
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, no puede dejar de mencionar quien aquí decide el hecho de que la ciudadana AULAR RODRÍGUEZ JAVIERLY DAYANA, titular de la cédula de identidad Nro 19.434.217, hija del de cujus AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, presunto concubino de la parte demandante en la presente acción mero declarativa presento por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones señalando como herederos a los ciudadanos AULAR RODRÍGUEZ DARWIN JAVIER y RODRÍGUEZ ORTÍZ LILA JOSEFINA, titulares de la cedula de Identidad Nros V-24.450.847, V-7.101.711, de igual manera se visualiza que está ejerciendo la administración de la Sociedad Mercantil GOLDEN CIMA, C.A, Rif, J-41133278-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, teniendo libertad de disposición sobre los bienes que pudiesen conforman la comunidad concubinaria, constituyendo una “probabilidad potencial de peligro” (término utilizado por Rafael Ortiz-Ortíz en su libro: Las Medidas Cautelares Innominadas. Tomo I, pág. 43) de que quede ilusoria la tutela judicial impartida en el presente juicio merodeclarativo, pudiéndole causar un daño en los derechos de la solicitante, ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.228.773, o de que una vez dirimida su cualidad de concubina, esta última pudiera ver disminuidos sus derechos en el ámbito económico, todo ello debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. Así se analiza.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que se cumplen con los extremos de Ley, para Decretar las medidas innominadas peticionadas y que se discriminan a continuación:
1. SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de SUSPENDER en el estado en que se encuentre la Declaración Sucesoral del causante ciudadano AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, que se esté tramitando por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA incoada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773.
2. SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: que, el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, SE ABSTENGA de Registrar cualquier acta de asamblea referente a compra – venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, de la Sociedad Mercantil GOLDEN CIMA, C.A, Rif, J-41133278-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, quedando registrada bajo el Nro 9, Tomo 68-A, RM315, hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA incoada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773.
En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada contentiva de SUSPENDER los movimientos de la cuenta Corriente N° 0138002276220040060, BANCO PLAZA, cuyo titular es el ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA, se constata que la parte accionante no consignó pruebas suficientes, que demuestren que dicha cuenta haya tenido movimiento luego del fallecimiento del ciudadano AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, por lo que procedente en derecho es NEGAR por IMPROCEDENTE todo ello, en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Vehículo que a continuación se discrimina: Placas AB892UM, Serial de Chasis: 8Z1JJ51B1A301272, Serial de Motor: F18D31529881, Modelo OPTRA/ADVANCE T/A, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 2.010. Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial N.I.V. 8Z1JJ51B1AV301272. Serial Carrocería: 8Z1JJ51B1A301272, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107991892, con Código de Barras 8Z1JJ51B1AV301272-2-1, y Nro de Autorización 0141zg12248z, de fecha quince (15) de septiembre de 2022 cuyo propietario era el ciudadano JAVIER RAMÓN AULAR LANDAETA, quien envida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 11.524.740, solicitada por la parte demandante MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773; en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECO PUTATIVA, en consecuencia para el cumplimiento de la medida toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Jefe DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO CARABOBO y al Jefe CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) DEL ESTADO CARABOBO, como coordinadores de los cuerpos de seguridad del estado a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.
2. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de SUSPENDER en el estado en que se encuentre la Declaración Sucesoral del causante ciudadano AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, que se esté tramitando por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA incoada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773.
3. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: que, el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, SE ABSTENGA de inscribir o protocolizar cualquier acta de asamblea referente a compra – venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano AULAR LANDAETA JAVIER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740, de la Sociedad Mercantil GOLDEN CIMA, C.A, Rif, J-41133278-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, quedando registrada bajo el Nro 9, Tomo 68-A, RM315, hasta tanto se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, en la causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA incoada por la ciudadana MARIAGNY MAILY ALVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.773.
4. CUARTO: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada contentiva de SUSPENDER los movimientos de la cuenta Corriente N° 0138002276220040060, BANCO PLAZA cuyo titular es el ciudadano JAVIER RAMON AULAR LANDAETA titular de la cédula de identidad N° V-11.524.740.
5. QUINTO: se ordena oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. SEXTO: se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.060
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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