REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinte (20) de febrero de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A.¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 6, Tomo 136-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.131.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.676.
PARTE DEMANDADA: BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAUL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.413.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N°. 17.077
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 6, Tomo 136-A, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de junio de 2004, bajo el Nro. 17.077 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folios 16 y 17 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2004, se admite la demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de Medidas (folio 18 de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, comparece la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 19 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de agosto de 2004, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que fue imposible practicar la citación de la parte demandada ciudadano BRAULIO JOSE MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828. (folio 21 de la pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, comparece la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de autos y solicita la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por carteles de la parte demandada ciudadano BRAULIO JOSE MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828 (folio 31 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, comparece la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares del diario Notitarte en los cuales aparece publicado el edicto librado (folio 34 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2005, este Tribunal dicta auto ordenando la paralización de la presente causa, de conformidad al artículo 56 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, publicada en fecha 03 de enero de 2005 en Gaceta Oficial N° 38.100 (folio 44 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2005 comparece por ante este Tribunal la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A, y mediante diligencia solicita la devolución de originales, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2005.
En fecha siete (07) de junio de 2010, este Tribunal dicta auto ordenando la remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional del estado Carabobo, (folio 47 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, comparece ciudadano BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828, parte demandada, asistido por el abogado MARIO RAUL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.413, y suscribe diligencia solicitando abocamiento del juez (folio 04 del cuaderno de medidas); por lo que, en fecha nueve (09) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causo a los fines legales consiguientes.
En fecha catorce (14) de febrero del corriente año 2024, comparece el ciudadano BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828, parte demandada, asistido por el abogado MARIO RAUL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.413, y suscribe diligencia solicitando:
Por cuanto a la presente fecha han transcurrido 19 años, 8 meses de iniciada la presente causa es por lo que solicito la perención de la instancia de la misma, lapso en el cual no hubo actuaciones de las partes de acuerdo a lo estipulado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil… A su vez hago saber al Tribunal que a la presente fecha he cancelado el saldo deudor que mantenía con la parte demandante tal como se evidencia en el documento de liberación de hipoteca anexado en el expediente y nada le adeudo a la parte de demandante por dicho concepto o por cualquier otro motivo, por lo cual dicho juicio carece de sentido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de mayo de 2005, fecha en la cual comparece por ante este Tribunal la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A, y solicita la devolución de originales, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2005, no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día nueve (09) de mayo de 2005, evidenciándose de actas que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención y considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE NOMENTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 6, Tomo 136-A, en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.828.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 17.077
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
|