REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, el primer escrito en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, inserto en los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) y sus vtos, conjuntamente con anexos de los folios setenta y uno (71) al ciento ochenta y cuatro (184), y el segundo escrito de complemento a la promoción de pruebas, en fecha primero (01) de febrero de 2024, inserto en el folio ciento ochenta y cinco (185) y su vto, con su anexo en el folio ciento ochenta y seis (186); con ocasión a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
GENERALIDADES
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, expone: “…Ratifico íntegramente todas y cada una de las pruebas y argumentos contenidos en este expediente realizado por esta representación en el escrito libelar y su reforma, sus anexos y cada documental que ha sido introducida, igualmente solicito se les otorgue el valor probatorio suficiente en la definitiva…”.
Con relación a lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Señala el promovente que ratifica las documentales que corren insertas en el presente expediente, en los términos siguientes: “…PRIMERO: ratifico y uso en favor de mi representado, COPIA CERTIFICADA del documento de compra venta de un inmueble tipo casa identificada con el Nro. 26, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo… documental que se introdujo junto al escrito libelar marcado “A” que reposa en los folios 06 al 09 del presente expediente … SEGUNDO: ratifico y uso en favor de mi representado COPIA SIMPLE de documento de compra venta de vehículo, tipo camioneta Pick-Up de marca Ford placa N A74AL2C del año 2007, color negro, para uso de carga que otorgó la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 05 de Agosto de 2022, bajo el Numero 17, Tomo 55, Folios 50 hasta el folio 52, Certificado de Registro del Vehículo N°220107844775, documental que se introdujo junto al escrito libelar marcado "с", que reposa en los folios 19 al 23 del presente expediente…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
A su vez, expuso lo siguiente: “…TERCERO: promuevo y uso en favor de mi representado COPIA CERTIFICADA de la sociedad mercantil PAMPANITO 2022, C.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, número de expediente: 315-101585, inscrito bajo el Número: 12, Tomo 255-A, documental que anexo al presente escrito marcado "A"….CUARTO: Promuevo y uso en favor de mi representado ORIGINAL de Constancia de Residencia (Documento Público) emitida por el Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 22 de diciembre de 2023, documental que anexo al presente escrito marcado "B"…QUINTO: Promuevo y uso en favor de mi representado COPIA SIMPLE del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de mi representado donde se puede observar que su dirección es en el inmueble que adquirió junto a la ciudadana demandada ubicado en la 1 Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, casa identificada con el Nro. 26, expedido en fecha 25 de abril de 2022, que anexo marcado "C"… SEXTO: Promuevo y uso en favor de mi representado COPIA SIMPLE de estados bancarios de la cuenta a nombre de JUVANI JOSE MATERAN MONASTERIO (Demandante en la presente causa), bajo el Nº 0172 0111 5211 1576 6238 cuenta corriente del banco Bancamiga correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, marcados "D1, D2,D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9,D10 y D11" respectivamente, y adjunto cuadro resumen marcado "D12" donde se vacía la información de los ingresos en la cuenta de mi poderdante (columna C, titulada BSS RECIBIDOS EN PUNTO), junto con el cambio oficial al dólar de la tasa Banco Central de Venezuela (columna D, titulada PROMEDIO PRECIO $ PARA ESE MES (BCV)…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME
La parte demandante promovió: “…Solicito prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del CPC, al banco Bancamiga en su sede en el Centro Comercial Guaparo, de la Redoma de Guaparo, de la Avenida Bolivar Norte, municipio Valencia estado Carabobo, de los estados de cuenta Nº 0172 0111 5211 1576 6238, cuenta corriente a nombre de JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, que recibia punto de venta de la empresa PAMPANITO 2022, C.A, con la cual auxilio la prueba documental privada de este ente bancario promovida en el particular SEXTO del Capítulo II del presente escrito de pruebas de conformidad con la que pretendo demostrar la integridad de lo esgrimido por esta representación y pruebas contenidas en el particular señalado, adjuntas al presente escrito marcados "D1, D2,D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9,D10 y D11", por lo que solicito a este ente bancario informe a ese honorable tribunal y se sirva de entregar 1) informe a este tribunal cuando se apertura la cuenta bancaria Nº 0172 0111 5211 1576 6238 a nombre de JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO en su institución bancaria. 2) informe a este tribunal desde cuando se transferían el punto de venta asociado a esta cuenta. 3) informe a este tribunal los estados de cuenta bancarios de la cuenta Nº 0172 0111 5211 1576 6238, cuenta corriente, a nombre de JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, desde la primera transferencia de saldos obtenidos por punto de venta asociado a esta cuenta hasta diciembre 2023 Con lo que pretendo demostrar la integridad de lo esgrimido y probado por esta representación, además que en esta cuenta a nombre de mi poderdante recibían dinero de las ventas de la empresa en común PAMPANITO 2022, C.A, y la merma de los ingresos progresivamente de ésta a partir de la ruptura de la relación sentimental entre las partes, demostrando así que la demandada se adueñó de los ingresos totales de la empresa en común, mostrando mala fe y hacer justicia con su propia mano…”.
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar oficio al BANCO BANCAMIGA, en su sede en el Centro Comercial Guaparo, ubicado en la redoma de Guaparo, avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal:
01.- Cuando se apertura la cuenta bancaria Nº 0172 0111 5211 1576 6238 a nombre del ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, en su institución bancaria.
02.- Desde cuando se transferían el punto de venta asociado a dicha cuenta.
03.- Los estados de cuenta bancarios de la cuenta Nº 0172 0111 5211 1576 6238, cuenta corriente, a nombre de JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, desde la primera transferencia de saldos obtenidos por punto de venta asociado a la referida cuenta hasta diciembre 2023.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
El promovente arguye: “…Pido a su competente autoridad admita y fije oportunidad para los siguientes testimoniales: JOSE FRANCISCO BERNAL RONDON, portador de la cédula de identidad No. V- 15.609.849. residenciado en la Urbanización Parque La Morita, casa 14, avenida Aragua de la ciudad de Maracay del estado Aragua… JAIME JOSE APARICI LUGO, portador de la cédula de identidad No. V- 15.859.926, residenciada en casa identificada con el Nro. 17, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNT COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo… ANA JULIA DOMINGUEZ TORRES portadora de la cédula de identidad No. V- 7.106.469, residenciada en Avenida 93 edificio Residencias El Roble, piso 6 apartamento 6-C de la Urbanización Las Chimeneas, municipio Valencia del estado Carabobo… LINMEY ISAGLEIDI GIL TREBOLS portadora de la cédula de identidad No. V- 15.225.986, residenciada en Residencias Los Andes 1, torre 13, apartamento 13-23, municipio San Diego del estado Carabobo… Con cada testimonio de estos ciudadanos pretendo probar que mi representado mantuvo una relación amorosa con la ciudadana demandada como pareja sentimental por más de dos (02) años, convivieron juntos y compraron bienes de un peculio en común, luego de la ruptura de la relación sentimental la actitud hostil revestida de mala fe de parte de la ciudadana demandada, con la que ha impedido a mi representado acceder a los bienes comunes, pretendiendo hacerse de todos los bienes inmuebles y muebles en común de forma temeraria y contumaz, ya que han formado parte de momentos familiares y sociales cuando las partes eran pareja sentimental, Ciudadana Juez esta relación sentimental entre las partes cumple con el tiempo establecido en la sentencia número 493 del 08 de octubre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos:
01.- JOSÉ FRANCISCO BERNAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.609.849, a las 09:30 de la mañana. Así se declara.
02.- JAIME JOSÉ APARICI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.859.926, a las 10:00 de la mañana. Así se declara.
03.- ANA JULIA DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.106.469, a las 10:30 de la mañana. Así se declara.
04.- LINMEY ISAGLEIDI GIL TREBOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.225.986, a las 11:00 de la mañana Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS POSICIONES JURADAS.
En cuanto a este capítulo la parte demandante arguye: “…En atención a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 406 ejusdem, para que bajo fe de juramento a la ciudadana CARMEN LUCIA SEGOVIA DURAN, titular de la cedula de identidad numero V-19.270.324, conteste las preguntas que se le harán el día que a bien tenga el tribunal de fijar el acto. En este sentido declaro que mi representado está dispuesto a comparecer al acto y contestar en la oportunidad que fije ese honorable tribunal…”
En este orden de ideas, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la absolvente ciudadana CARMEN LUCIA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.270.324, parte demandada, quien deberá comparecer a las 10:30 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandante; y estando dispuesta la parte demandante a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, a las 11:30 de la mañana, para que comparezca el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, parte demandante, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada. Así se declara.
DEL SEGUNDO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 186 Y SU VTO).
Expone el promovente en su escrito “…UNICO: promuevo y uso en favor de mi representado Solvencia de Condominio a nombre de JUVANI MATERAN, del inmueble identificado con el Nro. 26, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el Número 2015.2352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, documental emitida en fecha 30 de enero de 2024, por la administradora del conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, anexo marcada con letra "E" la cual al ser un instrumento privado será ratificado por el testigo JAIME JOSE APARICI LUGO, quien es el presidente de la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rusticana Country, en donde se encuentra ubicado el inmueble in comento…”
En este sentido, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal el ciudadano JAIME JOSÉ APARICI LUGO, en su condición de presidente de la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rusticana Country, para que ratifique el contenido de la documental presentada en conjunto al referido escrito, y que corre inserto en el folio ciento ochenta y siete (186) de la presente pieza principal. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/map.
Exp. Nº 24.962.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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