REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero 2024
213º de la Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE APODERADO (A) JUDICIAL U/O DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GONZALEZ RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 288.369
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 24.725.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346, NUMERALES 6° y 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentada por el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, librando compulsas a los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 288.369, en su carácter de defensora ad litem de los demandados y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso las cuestiones previas establecida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos:
“CUESTIONES PREVIAS… En este sentido esta defensa ad litem, se permite citar el contenido del ordinal 6° y 11°del Código in comento, …
PRIMERO: DEFECTO DE FORMAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
De una lectura del escrito libelar, se parecía que la parte demandante indio de forma escueta el nombre del tribunal ante el cual propuso el libelo de la demanda (….) lo cual es incorrecto, y representa un defecto de forma a tenor del ordinal 1° del artículo 340 del Código adjetivo. Igualmente en su libelo el actor señalo de forma incompleta la identificación del bien inmueble objeto de la presente Litis, omitiendo por completo el área total de construcción de la casa como el metraje cuadrado del terreno donde la misma se encuentra construida, de igual manera omitió los metrajes cuadrados de los linderos del inmueble objeto de la pretensión omitiendo de forma reiterada en su escrito en las dos oportunidades donde hace mención al inmueble, lo cual representa otro defecto de forma a tenor del ordinal 4 del articulo ibídem.
De igual forma omitió por completo expresar en su libelo, los instrumentos mediante los cuales fundamenta su pretensión, siendo este otro error de forma tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 al que tantas veces se ha hecho referencia (…)
SEGUNDO: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
De la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la parte actora expresamente señalo en parte de su petitorio lo siguiente “… POR LO QUE INVOCO A MI FAVOR LA UNION DE LA POSESION QUE EJERSO Y CON LA QUE HE VENIDO EJERCIENDO PARA ADQUIRIR ESTE INMUEBLE POR URSUPACION…
Ahora bien ciudadana Juez, claramente la parte actora confeso en su escrito la manera mediante la cual ha estado en posesión de dicho bien inmueble, claramente el expresa que el mismo fue por URSUPACION, siendo la forma correcta de escribir URSURPACION, como bien sabemos, esta es una falta de nuestra legislación venezolana (…)
(…) Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial, en relación con lo alegado por el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, mediante la cual admite expresamente estar en posesión del inmueble objeto de la presente Litis de manera ilegal, siendo conocedor de esta falta los Tribunales con competencia penal (…)”
En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
El artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante luego de vencido el lapso de comparecencia, tiene cinco (05) días para manifestar o contradecir la cuestión previa alegada, que en el caso de marras es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de comparecencia venció el día catorce (14) de diciembre de 2023, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día diez (10) de enero de 2024, sin que la parte demandada haya contradicho expresamente la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem. Así se establece.
En este contexto, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMI DE JUSTICIA en fecha diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho 2008, Exp. N° 2007-000553, señalo lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”. (Negrillas de la Sala).
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma(…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el criterio ut supra mencionado, observa quien aquí suscribe, que es deber del sentenciador aun en el supuesto de que la parte actora no haya contradicho expresamente la cuestión previa preceptuada en el del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificar que exista una prohibición taxativa de la ley de admitir la acción propuesta.
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda señalo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: OBJETO DE LA PRETENSION CONSTITUYE LA PRETENSION JURIDICO MATERIAL, OBTENER LA QUE SE ME DELARE PROPIETARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE UN BIEN INMUEBLE. (…)”.
Con relación a las circunstancias a verificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir a acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez 2010, señalo lo siguiente:
“(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (...)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcritas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta juzgadora que el actor incoa una acción de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra amparada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que establece: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo, lo cual quiere decir que no está expresamente prohibida la admisión de la referida pretensión, sino que por el contrario se encuentra tutelada en la norma adjetiva civil, en consecuencia, por las razones antes expuestas, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ibídem, alegada por la defensora ad litem de la parte demandada no debe prosperar, siendo declarada SIN LUGAR de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse, sobre la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la referida cuestión previa establece la norma adjetiva que:
“…: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, la defensora ad litem de los demandados señala que el libelo de la demanda: “De una lectura del escrito libelar, se parecía que la parte demandante indico de forma escueta el nombre del tribunal ante el cual propuso el libelo de la demanda (…) lo cual es incorrecto, y representa un defecto de forma a tenor del ordinal 1° del artículo 340 del Código adjetivo. Igualmente en su libelo el actor señalo de forma incompleta la identificación del bien inmueble objeto de la presente Litis, omitiendo por completo el área total de construcción de la casa como el metraje cuadrado del terreno donde la misma se encuentra construida, de igual manera omitió los metrajes cuadrados de los linderos del inmueble objeto de la pretensión omitiendo de forma reiterada en su escrito en las dos oportunidades donde hace mención al inmueble, lo cual representa otro defecto de forma a tenor del ordinal 4 del artículo ibídem. De igual forma omitió por completo expresar en su libelo, los instrumentos mediante los cuales fundamenta su pretensión, siendo este otro error de forma tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 al que tantas veces se ha hecho referencia.
A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, con respecto a los ordinales 1, 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, preciso a que tribunal iba dirigida la demanda toda vez, que en el encabezado del escrito expreso “JUEZ DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”, desprendiéndose de ello, que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponde asignar a través de sorteo al Juzgado que conocerá de la causa, no obstante en ninguna parte de su libelo de demanda, señala con precisión y determinación la identificación plena del inmueble objeto de la pretensión, específicamente omitió indicar el metraje del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble, de conformidad con lo establecido en el documento registrado, de igual forma se observa que no señalo en su libelo los instrumentos con que se acompañó y que constituyen el o los instrumentos fundamentales de su pretensión, quebrantando así, los requisitos que debe contener todo escrito libelar, conforme lo pautado en el artículo 340 específicamente en el ordinal 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se verifica que la parte demandante incurrió en el defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a los ordinales 4° y 6 del artículo 340 eiusdem, por cuanto no indico de manera expresa y clara la determinación del inmueble sobre el cual versa su pretensión ni preciso las documentales que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión tal y como lo exige la norma in comento, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 288.369, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente.
2. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 4° y 6° del articulo 340 ejusdem, alegada por la por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 288.369, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos MARYANGEL SUAREZ, DURAN, ELINE SCARLET SUAREZ DURAN, ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, LUIS MANUEL SUAREZ DURAN, ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, ELIO JOSE SUAREZ PEREZ y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.106.251, V-7.106.252, V-11.528.746, 11.528.745, V-7.006.532, V-17.032.077 y V-18.957.199, respectivamente, en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intento el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.457.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.817, actuando en nombre propio y representación. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece el libelo; entendiéndose que al no subsanarlos o no hacerlo correctamente, en el plazo indicado, el proceso se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez vencido dicho lapso de subsanación, la parte demandada deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, salvo que ocurriera el supuesto de la extinción del proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIATEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. N° 24.725
FGC/rrr
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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