REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero 2024
213º de la independencia y 164º de la federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE: 24.940

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los abogados OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente, contra MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRANCY ROSANNY ANZOLA LIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.232.546 y V-9.657.010, respectivamente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el co-demandado ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, siendo su primera oportunidad de comparecer en los autos presento escrito, de oposición a la partición, tachó el documento fundamental de la pretensión y solicito el llamamiento de un tercero.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, presenta escrito de formalización de la tacha (folios 126 al 129 y sus vtos).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este tribunal dicto decisión señalando la extemporaneidad de la tacha interpuesta.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, mediante decisión dictada por este Tribunal, vista la oposición a la partición presentada por la parte co-demandada señalando que la etapa procesal de la causa era la de agregar las pruebas promovidas por las partes una vez se notificara del referido pronunciamiento.
Posteriormente en fecha primero (01) de febrero de 2024, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, apelo de la decisión dictada trece (13) de diciembre de 2023, este tribunal dicto decisión señalando la extemporaneidad de la tacha interpuesta.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, solicito la reposición de la causa por no haber pronunciamiento sobre la tercería solicitada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Frente a tal alegato argüido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, referente a la reposición de la causa por no haber pronunciamiento sobre la tercería solicitada, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el co-demandado ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, siendo su primera oportunidad de comparecer en los autos presento escrito, donde entre otras cosas solicito el llamamiento de un tercero, en los siguientes términos:

“DEL LLAMADO AL TERCERO
Como quiera que el presunto bien, que los demandantes quieren partir y liquidar es propiedad de la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS (…) según consta en el Justificativo e Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 28 de Abril del año 2015, expediente 5147-15 (Nomenclatura de ese Tribunal) por tal razón resulta forzoso traer a esta causa como tercero a la causa de conformidad con los artículos 361 y 370 orinales 1°, 3° y 4° del Condigo de Procedimiento Civil a la ciudadana MIRNA VERONICA ROJAS, ya identificada, lo cual solicito en este acto e indico como domicilio procesal de la copropietaria: Sector el Libertador, Calle el Milagro N°4, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Para demostrar la intervención del tercero indico como medio probatorio Justificativo e Perpetua Memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 28 de abril del año 2015 (…)”.

De conformidad con lo antes expuesto, observa este Tribunal que la parte co-demandada, solicita la intervención forzosa de un tercero con fundamento entre otros del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento, en este orden de ideas resulta imperioso señalar lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° estipula:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…

En este sentido, los artículos 382 y 383 eiusdem señalan:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, (negritas y subrayado por este Tribunal).
Artículo 383: El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas” (negritas y subrayado por este Tribunal).

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En este contexto, el objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado, y que este acompañada de documento que demuestre el interés de este para comparecer al juicio.

En atencion a lo antes analizado, con relación al trámite de las tercerías forzosas planteadas por alguna de las partes, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), indicando que de ser admitida debe ordenarse su citación de forma ordinaria, y no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, una prueba documental, a los fines de que comparezca y tenga la posibilidad de contestar la demanda principal y la tercería, lo cual evidencia que tal tramite debe de llevarlo a cabo el Tribunal antes de iniciar el lapso probatorio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el co-demandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, planteo la tercería forzosa en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de contestar la demanda, por lo que, correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de esta, antes de continuar con el procedimiento de la causa principal por partición de bienes de la comunidad hereditaria, pues lo contrario implicaría subvertir las formas procesales establecidas para ello.
En abono de lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2022.
En el caso de autos no sucede lo mismo, por cuanto, por el contrario, se requería la intervención de una sociedad de comercio que no era demandada y que una de las legitimadas pasivas consideró que era necesaria su participación en el proceso, bien por ser común la causa, o para la defensa de sus derechos mediante la relativización de su responsabilidad, de manera que estando citada como tercera podía exponer todas las alegaciones tendientes a la defensa de sus derechos, y promover y presentar pruebas relacionadas con su especifica y particular desarrollo de su objeto o actividad comercial, de manera que de no haber sido requerida su participación en la causa, tales probanzas no podían ser esgrimidas ni promovidas por su representante estatutario aunque fuese el mismo para todas las demandadas, precisamente, por su personalidad jurídica y el desarrollo de su especifica actividad, pues, por ejemplo, sus estados financieros, sus balances, activos, pasivos, créditos, etc., no pueden ser expuestos si no son llamadas al proceso en calidad de partes o terceros.
Por otro lado, ni la voluntad expresa de la parte, ni su inactividad, pueden considerarse suficientes para una supuesta convalidación de vicios o irregularidades, cuando éstas afectan al orden público, de manera que, en el caso de autos, dado el quebrantamiento u omisión de formas esenciales del procedimiento, no podía considerarse que con la supuesta omisión de la demandada se consintió el vicio o se produjo su subsanación, máxime cuando se observa que el a quo no actuó ajustado a derecho cuando permitió el curso de los actos del proceso sin el cumplimiento de su obligación de respuesta y juzgamiento, ni el cumplimiento de sus deberes como director del proceso, cuando obvió la notificación de las partes y citación del tercero, pues, luego que pretendió la corrección de los entuertos, volvió a incurrir en ellos cuando, luego de la admisión de la intervención forzosa del tercero y la reposición de la causa, declaró, previo al pronunciamiento de fondo, “el perecimiento de la tercería…”, lo cual, al no ser atendido y corregido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vicia de nulidad el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión, lo cual genera, por vía de consecuencia, la declaración ha lugar de este extraordinario medio de protección del texto constitucional. Así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).

De conformidad con los argumentos arriba esgrimidos, considerando que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal mediante decisión, señalo que la causa se encontraba en la etapa procesal de agregar las pruebas promovidas, sin haber emitido pronunciamiento sobre admisión de la tercería forzosa planteada por la parte co-demandada, es por lo que se evidencia que hubo una subversión del proceso instaurado en la presente causa. Así se declara.

En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Por lo tanto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes encuentra justificada la necesidad de REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tercería planteada por el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizados por las partes con posterioridad a la fecha ocho (8) de agosto de 2023 (folios 69 al 75). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tercería planteada por el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizados por las partes con posterioridad a la fecha ocho (8) de agosto de 2023 (folios 69 al 75), con excepción del auto de abocamiento de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, folio 125 de quien suscribe como Jueza. Reanúdese la presente causa en la etapa procesal correspondiente a que este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión se pronuncie acerca de la admisión de la Tercería planteada por la parte demandada. Notifíquese a las partes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr
Exp. N°. 24.940

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo