REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero del 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.856.413.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.103
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESIÓN CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.841 y 55.629.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO
EXPEDIENTE: 24.813
DECISIÓN: IMPUGNACIÓN DE COPIAS
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.103, actuando en su carácter de Apoderada Judicial ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.856.413, parte demandante, presenta diligencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, (folio 224) en la cual alega lo siguiente:
“…impugnó las copias que corren en los folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 138, 139, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 146 y 147, por ser copias simples todos presentados en el escrito de pruebas…”
Frente a tal alegato pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De conformidad con lo antes expuesto, la oportunidad procesal para impugnar las copias o reproducciones fotográficas y/o fotostáticas es, al momento de contestar la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Así se verifica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, fueron agregados mediante auto los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados por las partes, siendo oportuna la impugnación de dichas instrumentales, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual fueran agregados al expediente, es decir, la parte interesada en impugnar tenía hasta el día catorce (14) de diciembre de 2023, para realizar la referida impugnación, siendo presentada por la parte demandante en fecha treinta (18) de diciembre 2023 resultando a todas luces extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS ROSO
Exp. Nº 24.813
FGC/rrr/ajgs.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo