REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (39), conjuntamente con los anexos de los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52), presentado por los abogados JAVIER PADRO y JUDITH USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.246 y 31.664, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628; con ocasión al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en contra de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS “MEDIOS PROBATORIOS”
La parte demandante expuso lo siguiente: “…Invocamos, el principio de la comunidad de la prueba a favor de nuestro representado, el merito favorable que arrojan las actas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, la sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 en el expediente número AA20-C- 2021-000050 Mgistrada Carmen Alves Navas. Damos, enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda, dichos medios probatorios están adecuados a lo establecido en la norma adjetiva civil…”
Con relación a lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
El promovente promovió los siguientes documentales, en los siguientes términos: “… Primero Documento de propiedad del inmueble constituido por el TOWN HOUSE 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial “ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA” … compra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1, Protocolo |, folios 1 al 11, tomo 71, en fecha 23 de junio de 2009. Marcada con la letra “A”… Segundo: Acta de matrimonio donde costa fecha en que contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE y JOHNNA KATISUKA CABRERA GIL… debidamente autenticada por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, acta N° 83, año 1999, Tomo Tercero: Comunicación del Banco Mercantil, donde hace constar el pago de un crédito hipotecario, por parte de la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL… fecha exacta de la adquisición del inmueble ante el registro inmobiliario el 26 de junio de 2009 y la fecha de cancelación total del crédito hipotecario en fecha 17 de octubre de 2012… Anexo C…”. En este sentido, por cuanto las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas signadas con las letras “A”, “B”, “C”, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A su vez, el promovente expone lo siguiente: “…Cuarto: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que requiera a la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL de autos la exhibición del documento original de la compra venta del inmueble objeto de esta partición, el cual sde (sic)encuentra en su poder …”.
Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa que el promovente solicita la exhibición de una documental la cual se encuentra en posesión de la parte demandada, por consiguiente, es pertinente traer a colación, la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
En este orden de ideas, el promovente alega que, no se encuentra en posesión de la documental allí referida, y solicita sea exhibida en juicio por la parte demandada, tal documental a los fines legales consiguientes, y por consiguiente, debió realizar la promoción de este medio probatorio siguiendo lo establecido en la normal legal antes transcrita, en lo se refiere cuando no tiene copia simple de la misma: “…la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”; ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas, que el actor no señalo donde reposa, ni los datos de protocolización, si es documento autenticado, ni ningún dato relativo a la identificación del mismo, limitándose a alegar que dicha documental es el titulo de propiedad de un inmueble a partir en la presente acción, sin señalar los datos necesarios para la admisión de este medio probatorio, en consecuencia, ya que la promoción de la presente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS no cumple los extremos necesarios a los que se refiere el Articulo 436 del Código Adjetivo Civil, ut supra transcrito, resulta forzoso NEGAR la admisión de la misma. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Expone el promovente en su escrito: “…De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos, la prueba de testigos… 01.- Ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA venezolano, titular de la cedula de identidad N°27.242.697, domiciliado en Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5195151… actualmente, se encuentra fuera del país cumplimiento compromisos personales… Para la evacuación de los testigos que se encuentran fuera del país, solicito que por celeridad procesal; y, cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia… se habilite la sala telemática para el momento en el que se fije por este Tribunal la evacuación de la prueba correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, Articulo 7…”. En virtud de lo anterior, estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7: “…Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia…”. En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución ut supra mencionada, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 11:00 a.m., para la evacuación del testigo ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.242.697, domiciliado en Naguanagua Estado Carabobo, con número Telefónico 0412-5195151, el cual se llevará a cabo vía telemática, haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Notifíquese a las partes del presente auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS. líbrense las Boletas respectivas.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.061.



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