REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIEZER DUQUE y LEIDY KATERINE ACOSTA A, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.429 y 307.428, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITICA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.003
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, comparece el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, asistido por los abogados LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ y AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933 y 259.328, e incoa pretensión por PARTICIÓN DE BIENES contra MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 25.003 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se insta a la parte actora a indicar con precisión y exactitud la identificación de la parte demandada (folio 14).
En fecha dos (02) de octubre de octubre de 2023, comparece el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, asistido por la abogada AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.328 y presenta escrito subsanando lo solicitado por este Tribunal (folios 15).
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, identificado en autos, asistido por la abogada AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.328 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 17).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se admite la presente demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de medida (folio 18 y su vto).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, parte demandada, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428 y presenta escrito de reforma de demanda (folios 19 al 22) y otorga poder apud acta a los abogados ELIEZER DUQUE y LEIDY KATERINE ACOSTA A, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.429 y 307.428, respectivamente; siendo admitida mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, librando compulsa (folio34 y su vto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 35 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte de la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 36 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, comparece el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, parte demandada y la ciudadana MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355, y presentan escrito de transacción en los términos siguientes: (folios 37 al 39 y sus vtos)
“…DE LA TRANSACCIÓN… Ciudadana juez, entendiendo que mediante este escrito se reconoce el derecho de propiedad de ambas partes respecto de, "EL BIEN INMUEBLE", ambas partes hemos decidir transar respecto a los derechos debatidos haciéndonos reciprocas concesiones, todo a los efectos de poner fin al presente juicio; en este sentido, ambas partes valoramos "EL BIEN INMUEBLE", en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50.000 $), por tanto, respecto a su valor, nos corresponden a cada uno VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 $) Asi las cosas, teniendo en cuenta el valor total del inmueble, la porción que corresponde a cada uno respecto de ese valor y que lo que aquí suscribimos es una transacción; las reciprocas concesiones que nos hacemos consisten en lo siguiente:… "LA PARTE DEMANDANTE" cede y traspasa, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden respecto de "EL BIEN INMUEBLE" conjuntamente con todos los enseres que se encuentren dentro del mismo, esto a cambio de que "LA PARTE DEMANDADA" le pague la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 $), los cuales serán pagados en su totalidad, en efectivo y EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, moneda que establecemos como de cuenta legal para efectos de esta transacción, estableciendo como lugar de pago la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de la firma del presente documento, los cuales se otorgan a los efectos de que "LA PARTE DEMANDADA" actualice toda la documentación necesaria para protocolizar el documento definitivo de venta, proceso que realizara bajo su costo y propia responsabilidad. A todo evento, en caso de que transcurran los treinta (30) días continuos a que se refiere este párrafo y la "LA PARTE DEMANDADA" incumpliere con la obligación aquí pactada, que este documento se tome como convenimiento expreso respecto a la presente demanda y que se inicien los trámites del partidor… Por último, ambas partes dejan constancia expresa que, "EL BIEN INMUEBLE" a que se hace referencia en este escrito, es el único bien que las partes adquirieron en comunidad, no existiendo otro que pudiere ser objeto de partición, bien sea tratándose de comunidad ordinaria o conyugal; pues no existen otros bienes muebles ni inmuebles que hayan sido adquiridos por "LA PARTE DEMANDANTE" y "LA PARTE DEMANDADA" en comunidad ordinaria o conyugal; en consecuencia, con la suscripción del presente documento, ambas partes declaramos libres de coacción y apremio, que una vez concluida la presente transacción, no habrá ninguna otra acción legal de partición de bienes ordinaria o conyugal respecto a "EL BIEN INMUEBLE", los enseres que se encuentren dentro del mismo, o cualquier otro bien, independientemente de su especie pues, entre la universidad de bienes que pertenecen a cada uno, "EL BIEN INMUEBLE" es el único bien a partir entre ambos; por tanto, con esta transacción nada se adeudarán entre sí y en virtud de ello, no habrá lugar a ninguna otra acción legal de partición relacionada con otro asunto distinto a "EL BIEN INMUEBLE"… Por último, ambas partes dejan constancia expresa que también existe transacción respecto a las costas y costos derivadas de este proceso, en el sentido de que cada una de las partes se hará carago de los honorarios profesionales de sus abogados. Expuestas como han sido las reciprocas concesiones a que se refiere la presente transacción, solicitamos que la misma sea homologada conforme a derecho. Es todo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha siete (07) de febrero de 2024, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, parte demandada y la ciudadana MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355 y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.

Asimismo, se evidencia que la parte demandante, ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316,m así como la parte demandada, ciudadana MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036, actúan de forma directa, asistidos de abogado, por lo que poseen plena capacidad para transar; asimismo, se verifica que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes ciudadano RICARDO II ALVAREZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.316, asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.428, parte demandada y la ciudadana MIREYA CALDERÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.036, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.355, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) día del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.003

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo