REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MEDARDO MUNÑOZ (sic) MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de la cédula de identidad Nro V.- 3.939.006, V. 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.137 y 11.841, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N & L EXPRESS 2011 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.103.274, en su condición de Director General, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de Fiadores de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA N & L EXPRESS 2011 C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA

EXPEDIENTE: Nº. 24.975.

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO - INTERLOCUTORIA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal, ordenando el desglose y traslado al cuaderno de medidas, del escrito presentado en fecha quince (15) de enero 2024, por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015 C.A, mediante el cual solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada (folios 02, 03 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.841, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia consignando copia del libelo de demandada y demás documentales (folios 04 al 10 del presente cuaderno de medidas), siendo agregada a los autos mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, y se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 11).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Señala la parte actora en el escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2024 lo siguiente: (folios 02, 03 y sus vtos):
… omissis…En Primer lugar, tomando en cuenta la certeza y la veracidad de los hechos narrados en el libelo, y aunando al material probatorio que se acompañó, como lo es el documento fundamental donde consta la obligación de los demandados, como también los que se traerán en la oportunidad correspondiente, han creado a favor de nuestro poderdante, la presunción de la existencia para ser acreedor de la protección o tutela judicial de un derecho legítimo, conocido como el Fumus Boni Iuri… En Segundo lugar, también existe la presunción grave y fundada de que la empresa demandada DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A, y los fiadores de la misma, ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN Y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, utilicen artificios y medios engañosos tendientes a simular o vender bienes muebles o inmuebles e insolventarse, y de esa manera eludir su responsabilidad de dar cumplimiento y honrar la obligación que tienen con nuestra poderdante, lo cual ha que dado demostrado y a pesar de que ya tienen pleno conocimiento sobre la demanda aquí incoada en su contra, no han tenido de la menor diligencia de acercamiento y buscar una solución favorable.- De allí que, es necesario decretar las medidas preventivas, puesto que la conducta de ellos configuraría lo que se llama peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.- En este sentido, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, permitiéndonos señalar algunas de ellas: La Sala Política Administrativa en sentencia del 28 de abril de 2005, sentencia N° 02357 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Pauline, señaló … omissis… Igualmente la Sala Constitucional en la sentencia N° 2733 de fecha 30 de noviembre con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, dejó asentado lo siguiente… omissis… En consideración de los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, como también las jurisprudencias parcialmente transcritas, la cual solicitamos sean acogidas por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos respetuosamente de usted decrete MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23.HA, Expediente N° 315- 12319 y Registro de Información Fiscal J-310639, y representada por su Director General NIDAL EL KADAMANI ZELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.274; y a los fiadores de la misma, ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, y de este domicilio. (Negrillas propias del escrito)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la parte demandante solicita en el procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) Medida Cautelar de Embargo, para lo cual se estima realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrillas de este Tribunal de Primera Instancia).

De los artículos anteriormente transcritos establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así, se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nro 000252 de fecha 20 de julio de 2022 por la referida Sala), (negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, se debe señalar que las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989)
De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de juicios, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en este sentido, para mayor comprensión se hace necesario citar lo expuesto por el procesalista Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley
Finalmente y siguiente el hilo argumentativo, considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber:
“(…) Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’
No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanta ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)”.


Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
En este sentido, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, y a los fines de determinar los requisitos legales establecidos en el señalado artículo 646 para el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada se desprende que la parte demandante funda su demanda y trae en copia a este Cuaderno, un Instrumento contentivo de:
1. Un Documento Privado de Convenimiento de Pago suscrito por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, , quien es parte demandante en la presente causa, y SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N & L EXPRESS 2011 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.103.274, en su condición de Director General, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su caracteres de Fiadores, identificado como parte demandada en el presente asunto (folio 8, 9, 10 y sus vtos del Cuaderno de Medida). De esta documental se observa que la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N & L EXPRESS 2011 C.A se obliga a pagar unas cantidades de dinero a la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015 C.A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, y que existe unos fiadores. Esta documental es una de las fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Documento Privado presentado por la parte demandante, no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido por la parte demandada ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, en su condición de Director General de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N & L EXPRESS 2011 C.A ni por los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, en su carácter de Fiadores, plenamente identificados en autos, no siendo un documento particularmente calificado por la Ley (facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, u otros documentos negociables), tal como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar cualesquiera de las Medidas consagradas en la ley para el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) , en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de la cédula de identidad Nro V.- 3.939.006, V. 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.137 y 11.841, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que decretar cualesquiera de las Medidas consagradas en la ley para el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2.-SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.975


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