REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMÓN ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.348.673, V-11.363.178, V-12.603.092, V-3.574.839 y la ciudadana ARACELIS CORDERO RIVAS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.574.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARÍA CECILIA CORDERO CARIEL, MARÍA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMÓN ERNESTO CORDERO RANKOVICH MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.863.521, V-18.062.910, V-21.017.635, V-14.715.497 V- 11.807.917 y V-12.317.344, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.603.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533.

PARTE DEMANDADA: LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LOPEZ y GRISSEL MARIA SANGRONIS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.877.283 y V- 13.724.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 129.776 y 305.148, respectivamente.

MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA.

EXPEDIENTE: Nº 24.815

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por la ciudadana ARACELIS CORDERO RIVAS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.574.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARÍA CECILIA CORDERO CARIEL, MARÍA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMÓN ERNESTO CORDERO RANKOVICH MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.863.521, V-18.062.910, V-21.017.635, V-14.715.497 V- 11.807.917 y V-12.317.344, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.603.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMÓN ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.348.673, V-11.363.178, V-12.603.092, V-3.574.839, respectivamente, contra el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2022, bajo el Nro. 24.815 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 150 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 151, 152 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, comparece el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 155 de la pieza principal); seguidamente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 156 de la I pieza principal).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada al demandado ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.577.414, firmada por el referido ciudadano (folios 157 y 158 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414, asistido por los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ y GRISSEL MARIA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776 y 305.148, respectivamente; y presenta escrito de Contestación a la Demanda (folios 173 al 180 y sus vtos de la I Pieza Principal). En esa misma fecha el referido ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, otorga poder apud acta a los abogados LOTHAR HAUSER LÓPEZ y GRISSEL MARIA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776 y 305.148, respectivamente. (Folios 173 al 181 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, comparece el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, actuando en su carácter autos, y solicita sea fijada una audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 182 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 129.776, actuando en su carácter autos, y solicita sea fijada una audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 191 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, este Tribunal fija audiencia conciliatoria. (Folio 192 de la I pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, actuando en su carácter autos, parte demandante y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, por lo que no fue posible realizar la referida audiencia. (Folio 195 de la I pieza principal).
En fecha once (11) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (vto folio 196 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero de 2023, l la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada, presento un segundo escrito de promoción de pruebas (vto del folio 208 de la I Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (vto del folio 208 de la I Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 209 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 234 al 242 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 129.776, actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Informes sin anexos (folios 138 al 139 y sus vtos de la II Pieza Principal); en la misma fecha comparece el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, actuando en su carácter de autos y presenta Escrito de Informes con sus respectivos anexos (folios 140 al 175 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 comparece el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, plenamente identificado en autos, y consigna Escrito de Observaciones sin anexos (folios 176 al 180 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023 comparece ante este Tribunal el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.129.776, actuando en su carácter de autos y presenta Escrito de Observaciones sin anexos (folios 181 al 182 y sus vtos de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, se difiere la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183 de la II Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, actuando en su carácter de autos y suscribe escrito solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Juez. (folio 184 de la II Pieza Principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414, (Folios 185 al 186 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada, del abocamiento. (Folio 187 al 188 de la II Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de quien suscribe dicte sentencia definitiva (Folio 190 y vto de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, se difiere la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208 de la II Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 1al 06 y sus vtos de la I Pieza Principal):
… omissis…Es el caso ciudadano Juez, que tanto las ciudadanas ARACELIS CORDERO RIVAS, antes identificada, a quienes hoy asisto, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, y RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH, así como mis mandantes y son Coherederos de las siguientes SUCESIONES ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO, según consta de Expediente Nro. 09/0135 de fecha 20 de febrero de 2009, Rif. J293653215, quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-369.607 y de este domicilio, fallecida ab intestato en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de enero de 2001 y RAMON ELOY CORDERO LIMA, según consta de Expediente Nro 2013/274 de fecha 19 de marzo de 2013, Rif J400658611, quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-361.103 y de este domicilio fallecido ab-intestato en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2012: carácter este que les deviene en virtud del orden de suceder con motivo del fallecimiento del conyugue y padre de (MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL. MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, Y RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH) JUAN ERNESTO CORDERO RIVAS, según consta de Expediente 2017/0722. De fecha 22 de julio de 2017, Rif J317208170, quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho. Titular de la cédula de identidad número V-3.574.723 y de este domicilio fallecido ab-intestato en Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de octubre del 2004 y en la caso específico de mis mandantes, carácter éste que les deviene en virtud del orden de suceder con motivo del fallecimiento del padre y conyugue de (ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO y ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO) RAMON ALCIDES CORDERO RIVAS, según consta de Expediente Nro. 2008/0214 de fecha 24 de agosto de 2022, Rif 1295165048, quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.208,910 y de este domicilio, fallecido ab-intestato en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de junio de 2007, todo lo cual consta de las Declaraciones Sucesorales que en Copia Fotostática Simple acompaño marcadas “C”, “D”, “E” y “F” y ROSALBA CORDERO VITA solo de la SUCESIÓN DE RAMON ELOY CORDERO LIMA.
Arguye que (…) Ahora bien ciudadano Juez, el difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA, dentro de su caudal hereditario dejó un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11,12,63,64.65 y 66, Manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo ( hoy Avenida 112-A (San Juan Vianney), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo) cuyos lindero son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centímetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centímetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros, todo esto según consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, es fecha 09 de agosto de 1956; bajo el Nro. 68. Protocolo Primero, Tomo 5, Folios del 105 vto, al 106 vto, hoy reparceladas según Resolución Nro. 2015-15% de fecha 17 de diciembre del 2015 emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, reparcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de junio del 2016 bajo el Nro. 23, Protocolo de Transcripción del año 2016, Tomo 32. Folio 117, los cuales acompaño en Copia Fotostática Simple marcadas “G”, “H”, “I”. (…)
MANIFIESTA QUE (…) Es el caso que sobre el lote de terreno arriba señalado el difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA hacia el año 1960 le entrego al ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.577.414 una porción de terreno que hoy con el reparcelamiento es un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADO (325,17 M2) lo que es actualmente la PARCELA NRO. 3, cuyos lindero particulares son los siguientes: NORTE: Del punto P2 al punto P3 en una longitud de 32,51 metros con la Parcela Nro. 04 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramón Eloy, SUR: Del punto P4 al punto P1 en una longitud de 32,52 metros con la Parcelas Nro. 01 y Nro. 02 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramon Eloy. ESTE: Del punto P3 al punto P4 en una longitud de 10,00 metros con terrenos que son o fueron de la vendedora. OESTE: Del punto P1 al punto P2 en una longitud de 10,00 metros con Callejón Nro. 01, tal como consta de los documentos antes citado marcado con la letra “H” y “I”, Cedula Catastral y Planos que se encuentran en los archivos de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia cuando oportunamente se solicitó el referido reparcelamiento, los cuales acompaño en Copia Fotostática Simple marcadas “J”, “K” y las Bienhechurías Habitables que estaban por concluir que en esa época constituyeron una casa para habitación con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, baños con sus piezas sanitarias, cerca perimetral en bloques de cemento con sus respectivas vigas y columnas, puerta y reja de hierro y área de terreno debidamente limpia y conservada con algunas plantas ornamentales, para que el mismo las concluyera a cambio de un simbólico pago como canon de arrendamiento que con el transcurrir del tiempo este poco a poco dejo de efectuar, bienhechurías que como se evidencia el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ ya plenamente identificado pretendió hacer suyas en el año 2014 según Título Supletorio sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Decisión de fecha 18 de marzo de 2014 en donde este, cito: “DECLARA ……………, la posesión o condición de constructor a sus propias expensas de las bienhechurías mas no de los bienes muebles o plantas ornamentales que indico en el escrito de solicitud y que fueron descritas” y que este registro por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de junio del 2014 bajo el Nro. 47, Protocolo de Transcripción del año 2014, Tomo 33. Folio 306, el cual acompaño en Copia Fotostática Simple marcadas "L”. (…)
ARGUMENTA QUE (…) Ciudadano Juez es de suma importancia que examinemos la referida solicitud y la posterior sustanciación de Titulo Supletorio, si revisamos en cuanto a la AUTORIZACIÓN para la sustanciación del mismo, la de fecha 13 de febrero del año 2014 nos encontramos que el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ solicito la misma a la sociedad mercantil PARCELACION CABRIALES, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1951, bajo el Nro 97 e identificada con Rif. J316161617, en la persona quien para la fecha era su represéntate legal el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.006.312, DESCONOCIENDO el Señor AGUIAR ENRIQUEZ al VERDADERO PROPIETARIO el hoy difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA quien en su oportunidad como dueño lo puso en posesión del área de terreno y las bienhechurías y en todo caso a sus Causahabientes conociendo este que el mismo falleció en el año 2012.
En este punto es importante que nos detengamos por un instante para hacer de conocimiento de este Juzgador que ya para finales del año 2012 y a principios del año 2013 los Causahabientes de las SUCESIONES DE ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA se encontraban haciendo todo lo pertinente pAara liquidar los bienes inmuebles heredados, entre eso el señalado reparcelamiento lo que fue de amplio conocimiento del Señor AGUIAR ENRIQUEZ puesto que a este se le solicito en su debida oportunidad hacer lo adecuado para las necesarias mediciones (…)
(…)Otro punto que llama la atención es cuando el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, asistido por la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.467.248 e inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 16.368, consigna Copia Fotostática Simple del Documento de Propiedad de la Parcelación Cabriales por ser requisito necesario para la debida sustanciación de la citada solicitud, en el auto de fecha 24 de marzo del año 2011 emanado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo CERTIFICA que ha confrontado las fotocopias constante de Treinta y Uno (31) Folios y que es traslado fiel y exacto del Documento Original que se encuentra en esa Oficina y cuando cotejamos con la consignada nos encontramos que todo los asientos registrales fueron excluidos.
Para verificar lo antes señalado y con eso demostrar que el difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA, hoy sus Causahabientes son los legítimos propietarios del área de terreno y la bienhechurías que actualmente se encuentran en posesión del Señor AGUIAR ENRIQUEZ, consignamos Copia Fotostática Simple marcado "M" del Documento de Propiedad de Parcelación Cabriales con sus respectivos asientos registrales y en donde se puede evidenciar en el FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) DE ESTE EL ASIENTO REGISTRAL de la venta de las parcelas de terreno supra señaladas por parte de la Sociedad Mercantil PARCELACIÓN CABRIALES, C.A a él hoy difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 148, Tomo 3, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre del año 1952, Folio 264Vto al 267 Vto., pasa al folio final de Notas Marginales. (….)
… omissis…
ALEGA QUE (…) Es asi pues que para este año 2022 les causahabientes de las supra señaladas sucesiones tratamos de hacer los primeros acercamientos con el poseedor del área de terreno y las bienhechurías para ofrecerle en venta los citados bienes inmuebles y nos encontramos con la sorpresa de que de alguna manera el Señor AGUIAR ENRIQUEZ se hizo como lo señala el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo poseedor o constructor a sus propias expensas de las bienhechurías, se trata de conversar con el mismo acerca de que el Titulo Supletorio que mostro no le daba ninguna titularidad de los bienes inmuebles puesto que carece del consentimiento de los verdaderos propietarios y que la autorización que el mismo consigno en su solicitud no tiene ningún efecto por cuanto PARCELACION CABRIALES, C.A le vendió el 09 de agosto de 1956 a RAMON ELOY CORDERO LIMA, tal como se evidencia en Documento marcado como "G" y que para esto debía hacerse dueño de lo que hoy en día los Causahabiente de ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA son los legítimos propietarios, no logrando acuerdo alguno.(…)
(…) Se revisa el citado Titulo Supletorio ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo encontrándonos efectivamente con el vicio en el consentimiento de los verdaderos propietarios para la respectiva evacuación y posterior sustanciación del citado documento, se hace los primeros contactos con el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, en su condición de represéntate legal de PARCELACIÓN CABRIALES, C.A, se verifican y cotejan con su Departamento Legal todas las documentaciones, llegando a la conclusión que efectivamente el área de terreno para lo cual dieron la viciada autorización pertenece al Señor RAMON ELOY CORDERO LIMA desde el 09 de agosto de 1956, hoy en día pertenece a sus Causahabientes, acordando una visita de todas las partes involucradas a fin de aclarar tal situación, vista que fue infructuosa por cuanto el Señor LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, no quiso conversación alguna. (…)
QUE (…) En aras de solventar tal situación, en apego de los medios de autocomposición procesal y por ser el organismo por analogía más a fin se le solicita de sus buenos oficios a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI CARABOBO) una Audiencia conciliatoria de Buena Voluntad, para el 02 de mayo, 09 de mayo y 18 de mayo todas del presente año siendo infructuosa las tres convocatorias por cuanto el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ no compareció a ninguna de estas para lo cual levanta Acta de Audiencia de Buena Voluntad la cual acompaño en Copia Fotostática Simple marcada “N”. (…)
QUE (…) Es así como el 08 de julio de 2022 el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, asistido por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.111.124 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 95.567 NOTIFICA JUDICIALMENTE al Señor LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, plenamente identificados con el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de los PARTICULARES QUE EN LA SOLICITUD SE SEÑALAN, Notificación Judicial que acompaño en Copia Fotostática Simple marcada “O”.(…)

FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN (…) en los artículos 557 y 558 del Código Civil, toda vez que el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, ya plenamente identificado termino de edificar unas bienhechurías enclavadas en una parcela cuya propiedad pertenecía al Señor RAMON ELOY CORDERO LIMA, hoy en día de los Causahabiente de ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA. Por otra parte, el ejecutor de la mencionada obra, cuando realizó las mejoras estaba en pleno y absoluto conocimiento de quien era el verdadero propietario, ya que en un principio mantuvo relaciones arrendaticias con el hoy fallecido Señor CORDERO LIMA, aunado al hecho de que este último era conocido por la gran mayoría de los habitantes del Sector, no solo por la extensión de terreno colindade de la cual era propietario y ya otro lo reconocían, el grado de camaradería que este mantenía, sino también que época anteriores aparte de tener otras propiedades en la zona, hoy su Causahabiente ARACELIS CORDERO RIVAS, tenía un Fondo de Comercio, una Farmacia que no solo este sino su familia en múltiple ocasiones la frecuentaron.(…)
(…)De igual forma como arriba se menciona para finales del año 2012 y a principios del año 2013 los Causahabientes de las SUCESIONES DE ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA se encontraban haciendo todo lo pertinente para liquidar los bienes inmuebles heredados, lo que fue de amplio conocimiento del Señor LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ puesto que a este se le solicito en su debida oportunidad hacer lo adecuado para las necesarias mediciones en el reparcelamiento del lote de terreno .(…)
… omissis… Si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en las normas de derecho antes citadas, podemos concluir que esta pretensión es procedente por las siguientes razones:… 1.- Nos damos cuenta que, nadie puede construir en un fundo ajeno, ya que el propietario pudiese optar por pedir la destrucción de la obra y por ende hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y de igual forma pudiese pedir la reparación de los daños y perjuicios
2.- Pudiese haber mala fe de parte del propietario o del ejecutor, pero en el caso que nos ocupa puede probarse, claramente, que el propietario ya había fallecido para la fecha, así como que los Causahabiente para la fecha en que el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ solicito la mal habida autorización y evacuo el Titulo Supletorio se encontraban liquidando el acervo hereditario y en el caso que nos ocupa reparcelando el lote de terreno, tal como se evidencia, de la fecha de evacuación del mencionado título y el resto de las probanzas que en su debida oportunidad se consignaran
3.- Que como presumiblemente el poseedor manifiesta que el valor en las mejoras que según este efectuó a las bienhechurías existente excede al valor del fundo, los Causahabiente de ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado
FINALMENTE ALEGA (…) acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hacemos en este acto a LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.577.414 para que a través de la ACCESIÓN INMOBILIARIA.: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA POR ACCESIÓN INMOBILIARIA. SEGUNDO: Que el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, plenamente identificado se sirva a pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a los Causahabiente de ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO Y RAMON ELOY CORDERO LIMA la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.500,00), como pago de una justa indemnización por la extensión de terreno y las bienhechurías existente para la época, estableciendo un plazo prudencial para el mismo. TERCERO: EI pago de Honorarios Profesionales de Abogados el cual esta juzgadora estimara en la definitiva, pues nos vimos en la necesidad de contratar Servicios Profesionales dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que el demandado es responsables directos del daño sufrido por los demandante y es el quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso. QUINTO: Puesto que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos SOLICITAMOS LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado. (Negrilla del escrito).
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 (folios 173 al 180 y sus vtos de la I Pieza Principal), argumenta que:
… omissis…
“…HECHOS ACEPTADOS Y/O ADMITIDOS EXPRESAMENTE: A los efectos de dejar perfectamente delimitado el o los hechos controvertidos, me permito dar por cierto y /o por aceptados los siguientes hechos y se les tengo como hechos admitidos plenamente, por tanto, como hechos no controvertidos: ADMITO Y ASI LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE que los ciudadanos ARACELIS CORDERO LIMA, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH, todos planamente identificados, son descendientes de la ciudadana ZENOVIA RIVAS DE CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula V-360.607 y de este domicilio, fallecida ab instestato en fecha 01 de enero de 2001, y RAMON ELOY CORDERO LIMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-361.103 y de este domicilio fallecido ab instestato en Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2012, esto con ocasión del fallecimiento del cónyuge y padre de (MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRINA CORDERO RANKOVICH Y RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH), JUAN ERNESTO CORDERO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3574.723 y de este domicilio, fallecido ab instestato en valencia Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2004
ADMITO Y ASI LO ACEPTO, POR TANTO CONVENGO EXPRESAMENTE, que los ciudadanos ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO y ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO) y RAMON ALCIDES CORDERO RIVAS, con motivo del fallecimiento del padre y cónyuge, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.208.910 y de este domicilio, fallecido ab instestato en Valencia estado Carabobo, en fecha 24 de junio de 2007, son también descendientes; e igualmente ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO PLENAMENTE que ROSALIA CORDERO VITA, es descendiente de RAMON CORDERO LIMA.
ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO PLENAMENTE que el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, antes y (sic) identificado y hoy de cujus, adquirió en propiedad un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centímetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centímetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros, todo esto según consta de documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en FECHA 09 DE AGOSTO DE 1956, bajo el Nro. 68, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios del 105vto, al 106 vto. Este instrumento protocolizado fue acompañado por los demandantes de autos, marcado letra “G”, instrumento al cual ME ADHIERO conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, por tanto, ADMITO Y ACEPTO que el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, adquirió en plena propiedad el citado lote de terrenos en fecha 09 de agosto de 1956.
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, que sobre el lote de terrenos ubicados en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Jua Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centímetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centímetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros, todo esto según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en FECHA 09 DE AGOSTO DE 1956, bajo el Nro. 68, Protocolo Primero, Tomo 5 Folios del 105vto, al 106 vto, el ciudadano (hoy difunto) RAMON ELOY CORDERO LIMA HACIA EL AÑO 1960, ME ENTREGO EL TERRENO ANTES DESCRITO, DELIMITADO Y ALINDERADO, y las bienhechurías habitables que estaban por concluir, que en esa época constituyeron una casa para habitación con paredes de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, baños con sus habitaciones, piezas sanitarias, cerca perimetral en bloques de cemento con sus respectivas vigas, columnas, puerta y reja de hierro y área de terreno debidamente limpia y conservada con algunas plantas ornamentales para que las concluyera. POR TANTO ADMITO Y ACEPTO QUE EL CIUDADANO RAMON ELOY CORDERO LIMA ME ENTREGO EL LOTE DE TERRENOS ARRIBA DELIMITADO E IDENTIFICADO Y QUE TAL AREA DE TERRENO ME LA ENTREGO EN EL AÑO DE 1960.
Es de resaltar que para la fecha en que RAMON ELOY CORDERO LIMA me entrego el referido lote de terrenos, esto es para el año de 1960 hasta el año de 1981 (año en que opero la prescripción del derecho real de propiedad) no existía un documento de Reparcelación de parcelas sobre la citada área de terrenos a mi entregada por el citado ciudadano. Para el día 01 de enero de 2001, fecha de fallecimiento de ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, no existía un documento de Parcelamiento del área de terrenos poseída por mí. Para el día 25 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento de la persona que me entrego el área de terreno descrita retro (Ramon Eloy Cordero Lima), esto es, para el día 25 de febrero de 2012, no existía un documento de Parcelación del área de terreno entregadas a mi voluntariamente por quien fuera su propietario, el ya mencionado RAMON ELOY CORDERO LIMA plenamente identificado
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO PLENAMENTE, que desde el año de 1960 hasta el presente HE VENIDO POSEYENDO el lote de terrenos ubicados en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Jua Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centímetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centímetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros, todo esto según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en FECHA 09 DE AGOSTO DE 1956, bajo el Nro. 68, Protocolo Primero, Tomo 5 Folios del 105vto, al 106 vto, así como ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO CONVENGO EXPRESAMENTE, que el hoy de cujus, ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA “ME ENTREGO” el ya tantas veces lote de terreno perfectamente delimitado y alinderado retro y hasta el presente he continuado en la posesión que me hiciera el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA de (cujus) el año de 1960.
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO CONVENGO EXPRESAMENTE, que los descendientes (hoy demandantes) me ofrecieron en venta el lote de terrenos, perfectamente descrito, delimitado y alinderado mencionado retro, y las bienhechurías sobre ellas construidas, también retro descritas y delimitadas, que me entregase en el año 1960 su ascendiente, el hoy de cujus, el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA.
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO CONVENGO EXPRESAMENTE, lo alegado por los demandantes, concreta y específicamente que "…DESCONOCIENDO al señor AGUIAR ENRIQUEZ al VERDADERO PROPIETARIO el hoy difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA, quien en su oportunidad como dueño del terreno lo puso en posesión del área de terreno y las bienhechurías y en todo caso a sus Causahabientes conociendo este que el mismo falleció en el año 2012”.
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado expresamente por los demandantes en su escrito de demanda, que “EL AREA DE TERRENO Y BIENHECHURIAS ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN DEL SENOR AGUIAR ENRIQUEZ”, es decir, mi persona.
ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, que el cujus, RAMON ELOY CORDERO LIMA, adquirió de la sociedad mercantil PARCELACION CABRIALES C.A., lote de terrenos ubicado en “Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Jua Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyos linderos son los siguientes: …omissis... Por tanto. CONVENGO EXPRESAMENTE que el “de cujus” RAMON ELOY CORDERO LIMA adquirió el citado lote de terreno y sus bienhechurías habitables que estaban por concluir que se esa época constituyeron una casa para habitación con paredes de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, baños con sus habitaciones, piezas sanitarias, cerca perimetral en bloques de cemento con sus respectivas vigas, columnas, puerta y reja de hierro y área de terreno debidamente limpia y conservada con algunas plantas ornamentales, de la sociedad mercantil PARCELACION CABRIALES C.A., tal como se evidencia del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 148 vto, Tomo 3, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre del año 1952, folios 264 vto, al 267 vto, consignado por la parte actora marcado "M" al cual ME ADHIERO plenamente conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ADMITO Y ACEPTO EXPRESAMENTE; lo reiteradamente alegado por la parte demandante que PARCELACION CABRIALES C.A., le vendió el 09 de agosto de 1956 a RAMON ELOY CORDERO LIMA, tal como se evidencia instrumento consignado a los autos por la parte actora "G", y el cual ya me he adherido al mismo, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.
En consecuencia de todo lo anterior, ADMITO Y ACEPTO EXPRESAMENTE que el de cujus, ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, ME ENTREGO" en el año de 1960 inmueble que era de su propiedad, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1956, bajo el Nro. 68, Protocolo Primero, Tomo 5 Folios del 105vto, al 106 vto, constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) … omissis… las cuales he venido poseyendo desde el año de 1960 hasta el presente, es decir, que he venido poseyendo desde hace SESENTA Y DOS (62) AÑOS de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener el citado lote de terrenos y bienhechurías como mía propia y ésta posesión me fue entregada por el quien fuera propietario RAMON ELOY CORDERO LIMA, ya identificado y fallecido ab instestato el 25 de febrero de 2012.
DE LOS HECHO NEGADOS NIEGO ROTUNDAMENTE
NIEGO ROTUNDAMENTE que los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS. ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA, sean "HEREDEROS de los ciudadanos ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-369.607, fallecida ab instestato en fecha 01 de enero de 2001, y del ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-361.103, fallecido ab intestato en fecha 25 de febrero de 2012, en razón de que los hoy demandantes "NO ACEPTARON LA HERENCIA" dentro del término de ley para aceptaría.
NIEGO ROTUNDAMENTE que los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMCN ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, ésta última en representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL. MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA, todos plenamente identificados en autos, TENGAN ALGUN DERECHO DE PROPIEDAD", sobre el inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo)… omissis…, en razón de que he venido poseyendo desde hace SESENTA Y DOS (62) AÑOS de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el citado lote de terrenos, posesión totalmente consentida por RAMON ELOY CORDERO LIMA (hoy fallecido) y para el año de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) PRESCRIBIO EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD", es decir, soy propietario del referido lote de terrenos desde el año de 1981, cuando PRESCRIBIÓ el derecho real de propiedad del ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, quien para 1981 se encontraba vivo. Así como también PRESCRIBIÓ el derecho real de propiedad de la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO, quien era la cónyuge del citado ciudadano, y quien para el año de 1981 se encontraba viva. Es de destacar que RAMÓN ELOY CORDERO LIMA falleció ab instestato TREINTA AÑOS (30) DESPUES de haber prescrito su derecho de propiedad sobre el lote de terrenos descrito y delimitado con esta contestación, toda vez que el mismo falleció el día 25 de febrero de 2012, y la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO falleció ab intestato DIECINUEVE (19) AÑOS DESPUES de haber prescrito su derecho real de propiedad sobre el lote de terrenos descrito y delimitado con esta contestación. Es de destacar que desde el año de 1960 cuando el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, "me entregó, el citado lote de terrenos y sus bienhechurías hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de febrero de 2012, JAMAS fui perturbado, molestado, ni judicial ni extrajudicialmente por él en mi posesión del terreno que fuera de su propiedad, como tampoco fui perturbado y/o molestado judicial ni extrajudicialmente por la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO desde 1960 hasta su fallecimiento, ocurrido el día 01 de enero de 2001
NIEGO ROTUNDAMENTE EL DERECHO DE ACCESION INMOBILIARIA de los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH Y ROSALBA CORDERO VITA, toda vez que al no tener derecho el derecho real y de propiedad del lote de terrenos ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) … omissis…por haber prescrito en el año de un mil novecientos ochenta y uno (1981) menos aún tienen el derecho de accesión inmobiliaria, toda vez que el derecho de accesión inmobiliaria tiene como presupuesto el derecho real de propiedad sobre el inmueble (terreno) y al haberlo perdido por la prescripción de veinte años, los ascendentes de los demandantes, los ciudadanos RAMON ELOY CORDERO LIMA y ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, "en el año de 1981 cuando operó la prescripción veintiañal, concretamente por el transcurrir de MAS DE VEINTE (20) de mi posesión legitima, que he venido ejerciendo sobre el ya tantas veces citado lote de terrenos, por sesenta y dos (62) años continuos hasta el presente.
NIEGO ROTUNDAMENTE que entre RAMON ELOY CORDERO LIMA y mi persona. hubiésemos celebrado algún tipo de contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito sobre el lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 (sic) manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo)… omissis… por tanto, NIEGO ROTUNDAMENTE que para concluir las bienhechurias situadas en el área de terreno retro descrita y delimitadas, hubiésemos convenido "un pago simbólico como canon de arrendamiento". Igualmente, NIEGO ROTUNDAMENTE que hubiere existido entre RAMON ELOY CORDERO LIMA y mi persona, algún acto jurídico, salvo la entrega en posesión que voluntariamente me hiciese el citado ciudadano del lote de terreno tantas veces descrito y delimitado retro. Por tanto, no existió tal cosa como un contrato de arrendamiento cuyo canon fuese simbólico.
DE LA INOPONIBILIDAD DEL DOCUMENTO DE REPARCELAMIENTO En autos corre marcado "I" documento de reparcelamiento de parcelas del lote de terrenos ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 (sic) manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centimetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centimetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centimetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centimetros, elaborado por los demandantes de autos según instrumento protocolizado ante la oficina del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), e Inscrito bajo el número 23, folios 117, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Este instrumento resulta ser INOPONIBLE a mi persona, toda vez que el derecho real de propiedad de RAMON ELOY CORDERO LIMA y su cónyuge ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, ((hoy difuntos) prescribió en el año de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981), es decir, que para el año de 1981, ya había transcurrido el tiempo útil para usucapir, por estar mi persona poseyendo para ese año MAS DE VEINTE AÑOS DE POSESION LEGITIMA, y en la actualidad me encuentro poseyendo desde hace SESENTA Y DOS (62) AÑOS el lote de terrenos arriba descrito. Por tanto, este instrumento no produce consecuencia jurídica contra mi persona, toda vez que para el año de 1981, los que fueren propietarios ciudadanos RAMON ELOY CORDERO LIMA y ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, les habia prescrito el derecho real de propiedad, en consecuencias los descendientes de éstos ciudadanos NO TENIAN PARA EL AÑO DE 2016, EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD del lote de terrenos arriba descrito, determinado y alinderado. Por otra parte, tal instrumento no solo resulta ser "alios inter acta" (inoponible) sino que el mismo fue elaborado por los mismos que hoy fungen como demandantes, por tanto, el mismo violenta o quebranta el principio de alteridad de la prueba, "nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba". En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no me es OPONIBLE.
DEL TITULO SUPLETORIO Conforme a la lectura detallada de la pretensión de los demandantes, lo aquí demandado es LA ACCESION INMOBILIARIA y en ningún lugar de ella se desprende que estén demandando la nulidad de título supletorio alguno. Dicho título supletorio refiere a unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CABRIALES C.A, y cuya evacuación fue autorizada por la propietaria. Es de resaltar que REPARCELACIÓN CABRIALES C.A., le vendió a RAMON ELOY CORDERO LIMA según instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 148 vto. Tomo a Protocolo tero, Tercer Trimestre del año 1952, folios 264 vto, al 267 vto, consignado por la parte actora marcado "G", un lote de terreno de terrenos "ubicado en Parcelamiento Cabriales Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia de Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Migue Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo)… omissis... Este lote de terreno como se puede evidenciar del instrumento marcado "G" "formaba parte de un lote de terrenos de mayor extensión, concretamente de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETR CUADRADOS (163.229,42 mts)".
Precisado lo anterior, NIEGO ROTUNDAMENTE que las bienhechurías referidas en el titulo supletorio, ubicadas en la urbanización Cabriales, Avenida 112 E, que es su frente, y las cuales están ubicadas en un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 m2) y alinderado así: Norte: con terreno ocupado por Carniceria Don Juan; Sur: con la Avenida 112 E que es su frente: Este: con galpón propiedad de William Nuñez y Oeste: con casa propiedad de Mercedes Loreto, FORME PARTE DEL LOTE DE TERRENOS QUE RAMON ELOY CORDERO LIMA me entregó en el año de 1960; de hecho lo afirmado por la parte actora como parcela Nro. 3 y la cual es poseída por mí, por habérmelas entregado voluntariamente el de cujus RAMON ELOY CORDERO LIMA en el año de 1960, junto con lo denominado por los demandantes como parcelas 01, 02, 04, 05 y 06: aquella (parcela Nro. 03) es de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CECIMETROS CUADRADOS (325,17 Mts2) y alinderada así: NORTE: del punto P2 al Punto P3 en una longitud de en una longitud de 32,51 metros con la Parcela Nro. 04 de la sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramón Eloy. SUR: del punto P4 al Punto P1 en una longitud de 32,52 metros, con las parcelas Nro. 01 y Nro. 02 de la sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramón Eloy. ESTE: del Punto P3al punto P4 en una longitud de 10,00 metros con terrenos que son o fueron de la vendedora y OESTE: del punto P1 al punto P2 en una longitud de 10,00 metros con Callejón Nro 01. Por tanto, el área de terreno referidas en el titulo supletorio no es la misma que RAMON ELOY CORDERO LIMA me entrego voluntariamente en el año de 1960, y las cuales me pertenecen por haber prescrito el derecho real de propiedad de RAMON ELOY CORDERO LIMA y de su cónyuge ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO en el año de 1981 por haber operado la usucapión.
DE LA RESISTENCIA A LA PRETENSION PRIMERO: OPONGO A LOS DEMANDANTES Y A TODO EVENTO LA PRESUNCION DE BUENA FE DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 789 DEL CODIGO CIVIL.
Afirmo e invoco a todo evento, mi condición de POSEEDOR DE BUENA FE, en razón de que RAMON ELOY CORDERO LIMA, "me entregó voluntariamente" el lote de terrenos ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centímetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centímetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros OESTE Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros. Este lote de terreno como se puede evidenciar del instrumento marcado "G", al cual me he adherido conforme al principio de la comunidad de la prueba, y jamás fui perturbado en mi posesión por RAMON ELOY CORDERO LIMA, tampoco por ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, tampoco por los demandantes (hasta ahora con esta demanda), y fundamento mi buena fe en razón de lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil… omissis…
SEGUNDO: OPONGO A TODO EVENTO A LOS DEMANDANTES, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES REALES, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 1977 DEL CODIGO CIVIL: …Disponen los artículos 1952, 1953, 1966, 1975, 1976 y muy especialmente el artículo 1977, todos del Código Civil… omissis …El derecho de accesión tiene su fundamento (pilar o soporte fundamental) en el derecho real de propiedad (art. 545 CC), que es el DERECHO REAL de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. Ahora bien, el derecho de propiedad no es eterno, en el sentido que puede perderse por prescripción, especialmente cuando la ley establece un lapso máximo en que el propietario no constructor, pueda optar por ejercer judicialmente su derecho real de propiedad en este caso, la pretensión de accesión inmobiliaria. Ahora bien, las ACCIONES REALES PRESCRIBEN A LOS VEINTE (20) AÑOS, Y EL DERECHO DE ACCESIÓN ES UNA ACCIÓN REAL POR TANTO, PARA SU EJERCICIO, EL PROPIETARIO DEBE EJERCER SU DERECHO REAL (ACCESION) CONTRA EL CONSTRUCTOR ANTES DE LOS VEINTE AÑOS DE FINALIZADA LA CONSTRUCCION
En el caso concreto, soy poseedor desde el año 1960 de un el lote de terrenos ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11. 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey! Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la vendedora en treinta y dos metros con cincuenta centimetros. SUR: Carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros con sesenta centimetros. ESTE: Terrenos que son o fueron de vendedora en cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centimetros. OESTE: Callejón Nro. 1 en sesenta y tres metros con ochenta centímetros". En este lote de terreno existían unas bienhechurías habitables que estaban por concluir, que en esa época el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA me entrego voluntariamente la totalidad de la citada área de terreno para concluir esas bienhechurías habitables, las cuales fueron concluidas por mí, en el mismo año en que RAMON ELOY CORDERO LIMA, me las entrego, es decir, en el año de 1960. Por tanto, las acciones derivadas del derecho real de propiedad de RAMON ELOY CORDERO LIMA y de su cónyuge ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, concretamente, el derecho de accesión inmobiliaria, PRECRIBIÓ EN EL AÑO DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) es decir, pasado más de veinte (20) años contados desde el año de 1960
Es de destacar y repetir nuevamente, y tal como fue afirmado por los propios demandantes, he venido poseyendo el citado lote y las bienhechurías concluidas por mí, desde el año de 1960, y conforme a la ley, los descendientes de RAMON ELOY CORDERO LIMA y de su cónyuge ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, DEBIAN EJERCER SU ACCION REAL CONTRA ANTES DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981), TODA VEZ QUE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD, PRECRIBEN A LOS 20 AÑOS, Y SIENDO EL DERECHO DE ACCESION INMOBILIARIA, UN DERECHO REAL, EL MISMO ESTA PRESCRITO, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE VEINTE (20) AÑOS DE HABER CULMINADO LA CONSTRUCCION DE LAS BIENHECHURIAS SOBRE EL AREA DE TERRENO POSEIDA POR MI DESDE EL AÑO DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960).
En razón de lo anterior, invoco a todo evento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN VEINTEANAL (20 AÑOS) para que, tanto, RAMON ELOY CORDERO LIMA y de su cónyuge ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO (hoy fallecidos) ejercieran su derecho real de accesión.
OPONGO A TODO EVENTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION VEINTEANAL (20 AÑOS) A LOS DEMANDANTES, toda vez que ejercen su acción real (derecho de accesión inmobiliaria) contra mí, pasados más de veinte (20) años para ejercerla, toda vez que dicha acción real prescribió en el año de un mil novecientos ochenta y uno (1981), es decir, veintiún (21) después de iniciar mi posesión sobre el área de terrenos tantas veces mencionado, descrito y delimitado en esta contestación y de haber concluido las bienhechurías habitables que concluí su construcción en el año de 1960, en el caso concreto, los demandantes ejercen la acción real accesión inmobiliaria, pasados sesenta y dos (62) años después de concluir la construcción que inicie y concluí en el año en que inicie la posesión del terreno y las bienhechurías, es decir, en el año de 1960.
Tal excepción de prescripción la fundamento en el ya mencionado artículo 1977 del Código Civil… omissis… En razón de lo anterior, solicito pronunciamiento expreso acerca de la prescripción alegada, y ésta prescripción alegada sea declarada con lugar. Así lo alego, así lo invoco y solicito sea declarado.
TERCERO OPONGO A TODO EVENTO A LOS DEMANDANTES, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE DIEZ AÑOS PARA ACEPTAR LA HERENCIA, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 1011 DEL CODIGO CIVIL: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1011 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 993 eiusdem, la aceptación de la herencia prescribe con el transcurrir de diez (10) años contados a partir del momento de muerte del de cujus…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, Y RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH, no aceptaron la herencia dentro del término de diez años, contados desde la muerte del cujus. concretamente, la sucesión de ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO ésta ciudadana falleció ab instestato en fecha 01 de enero de 2001, y no consta en autos prueba alguna de que los citados ciudadanos hayan aceptado la herencia de esta ciudadana para el día 01 de enero de 2011, es decir, no aparecen pruebas en autos que indiquen que los demandantes, quienes son descendientes de ZENOVIA ARANGUREN DE CORDERO, hayan aceptado la herencia del caudal hereditario que éste hubiere podido dejar, desde su fallecimiento ocurrido el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2011, por tanto operó la prescripción de diez (10) años establecida en el artículo 1011 del Código Civil, para que los herederos acepten la herencia del de cujus.
Respecto a la sucesión de RAMON ELOY CORDERO LIMA, éste ciudadano falleció ab instestato el día 25 de febrero de 2012, y no consta o aparece en autos, prueba alguna de que los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH Y ROSALBA CORDERO VITA, hayan aceptado la herencia que hubiere podido y haber dejado en su caudal hereditario el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, desde, día 25 de febrero de 2012 hasta el 25 de febrero de 2022, Por tanto operó la prescripción de die (10) años establecida en el artículo 1011 del Código Civil, para que los herederos acepten la herencia del de cujus
CUARTO: OPONGO A LOS CIUDADANOS, ARACELYS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH Y ROSALBA CORDERO VITA, la prescripción adquisitiva o usucapión como excepción, dispuesta en el artículo 690 del Código procedimiento civil. Es de resaltar que la usucapión la opongo como excepción, y en ningún caso como pretensión, toda vez que no se está reconviniendo a los demandantes, sino solo y únicamente tomando la usucapión como una defensa de fondo.
TENGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA. Finalmente, solicito que la demanda de accesión inmobiliaria sea declarada SIN LUGAR. Es justicia que espero recibir.(Negrilla y Subrayado del escrito)

Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si procede la accesión inmobiliaria pretendida por la parte demandante 2.- Si procede la prescripción adquisitiva alegada como defensa de fondo por la parte demandada 3.- Si hubo o no aceptación de herencia por parte de los demandantes de autos.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A”, Documento poder otorgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, en el Ayuntamiento de Huixquilucan, por ante la Notaria Sesenta Cinco del estado de México, con apostilla N° 170614, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021, quedando inserto bajo el Nro 12, folios 230012, tomo 38, protocolo de transcripción del año 2021 (folios 9 al 14 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas al abogado JESÚS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533 para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de los ciudadanos ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO y RAMÓN ALCIDES CORDERO BELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.348.673, V-11.363.178, V-12.603.092, respectivamente.
02.- Marcado “B”, Documento poder otorgado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, en el Ayuntamiento de Huixquilucan, por ante la Notaria Sesenta Cinco del estado de México, con apostilla N° 174093, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha tres (03) de mayo de 2022, quedando inserto bajo el Nro 07, folios 33, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2022 (folios 15 al 20 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas al abogado JESÚS GERARDO GIRON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533 para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.574.839, respectivamente.

03.- Marcado “C” Copia fotostática simple, relativo la Forma 32 - Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nro de Expediente 0970135 expedido en fecha veinte (20) de febrero de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 21 al 22 y su vto de la primera pieza principal); de la cual se desprende en el Ítem datos del causante o donante, RIVAS ARANGUREN DE CORDERO ZENOBIA, titular de la cédula de identidad N° V-369.607, fecha de fallecimiento Primero (1ero) de febrero de 2001. En el Ítem datos de los herederos o beneficiarios CORDERO LIMA RAMON ELOY, CORDERO RIVAS ARACELIS, CORDERO RIVAS JUAN ERNESTO y CORDERO RIVAS RAMON ALCIDES, titulares de la cedula de Identidad Nros 361.103, 3.574.838, 3.574.723 y 3.208.910, respectivamente. Forman parte del acervo hereditario de la causante… omissis…EL 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONE DE SEIS (6) PARCELAS DE TERRENOS MARCADAS CON LOS NUMEROS 1, 12, 63, 64, 65 Y 66 DE LA MANZANA ° 8 DE LA PARCELA CABRIALES, UBICADAS EN JURISDICCION DE LA HOY PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS ; NORTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA VENDEDORA EN TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mts); SUR: CARRETERA ANTIGUA QUE DESDE VALENCIA CONDUCE A TOCUYITO EN TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (37,60 Mts); ESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA VENDEDORA EN CINCUENTA Y CUATROS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (54,95 Mts) Y OESTE: CALLEJARON N° 1, EN SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (63,80 Mts), la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 68, Tomo 5, protocolo primero, de fecha nueve (09) de agosto de 1956 , trimestre tercero.

04.- Marcado “D” Copia fotostática simple, relativo la Forma 32 - Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expedido en fecha trece (13) de marzo de 2013 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 23 al 26 de la primera pieza principal): de la cual se desprende en el Ítem Datos del causante o donante, CORDERO LIMA RAMÓN ELOY, , titular de la cédula de identidad N° V-361.103, quien falleció en fecha veinticinco (25) de febrero de 2012. En el Ítem datos de los herederos o beneficiarios, CORDERO DE VILLAROEL ARACELIS, CORDERO VITA ROSALBA, CORDERO RANKOVICH MARIA ALEJANDRA, CORDERO RANKOVICH RAMON ERNESTO, CORDERO CARIEL MARIA CECILIA, CORDERO CARIEL MARIA GABRIELA, CORDERO BELLO ADRIANA MILAGRO, CORDERO BELLO MARIANA LISSET y CORDERO BELLO RAMON ALCIDES, titulares de la cedula de Identidad Nros 3.574.838, 12.317.344, 11.807.917, 14.715.497, 18.062.910, 21.017.635, 11.348.673, 11.363.178 y 12.603.092, respectivamente. Forman parte del acervo hereditario del causante: EL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (62,50 %) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE SEIS (6) PARCELAS DE TERRENOS MARCADAS CON LOS NUMEROS 1, 12, 63, 64, 65 Y 66 DE LA MANZANA N° 8 DE LA PARCELA CABRIALES, UBICADAS EN JURISDICCION DE LA HOY PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS ; NORTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA VENDEDORA EN TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mts); SUR: CARRETERA ANTIGUA QUE DESDE VALENCIA CONDUCE A TOCUYITO EN TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (37,60 Mts); ESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA VENDEDORA EN CINCUENTA Y CUATROS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (54,95 Mts) Y OESTE: CALLEJARON N° 1, EN SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (63,80 Mts), la cual se encuentra Registrada por ante la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 68, Tomo 5, protocolo primero, de fecha nueve (09) de agosto de 1956 , trimestre tercero.

05.- Marcado “E” Copia fotostática simple, relativo la Forma DS 99032 – Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019 Nro de Expediente 2017/0722 (folios 27 al 29 de la primera pieza principal): de la cual se desprende en el Ítem Datos del causante o donante, SUCESIÓN CORDERO RIVAS JUAN ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V-3.574.723, RIF J-317208170. En el Ítem datos de los herederos o beneficiarios, CORDERO RANKOVICH MARIA ALEJANDRA, CORDERO RANKOVICH RAMON ERNESTO, CORDERO CARIEL MARIA CECILIA, CORDERO CARIEL MARIA GABRIELA y CARIEL DE CORDERO MARIA TERESA, titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.807.917, 14.715.497, 18.062.910, 21.017.635 y 2.863.521, respectivamente. Forman parte del acervo hereditario del causante: EL 12,50% DE DERECHOS SOBRE SEIS (6) PARCELAS DE TERRENO, 1, 12, 63, 64, 65 Y 66, HEREDADO DE SU MADRE ZENOBIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO, FALLECIDA EL 01/01/2001, SEGÚN CERT. DE DECLA. SUCESORAL NRO. 0741040 DE FECHA 17/09/2009. TIPO DE BIEN INMUEBLE: TERRENO. LINDEROS: NORTE.TERRENO DE LA VENDEDORA, SUR: CARRETERA ANTIGUA VALENCIA-TOCUYITO, ESTE: TERRENO DE LA VENDEDORA, OESTE: CALLEJON NRO.1, SUPERFICIE CONSTRUIDA: 0, SUPERFICIE SIN CONSTRUIR: 0, AREA O SUPERFICIE: NO INDICA. DIRECCION: PARCELACION CABRIALES, PARCELAS 1, 12, 63, 64, 65 Y 66, MANZANA NRO. 8, HOY PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA. El cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 68, Tomo 5, protocolo primero, de fecha nueve (09) de agosto de 1956, trimestre tercero.


06.- Marcado “F” Copia fotostática simple, relativo la Forma DS 99032 – Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha trece (13) de julio de 2022 Nro de Expediente 2008/0214 (folios 30 al 33 de la primera pieza principal) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; de la cual se desprende en el Ítem Datos del causante o donante, SUCESIÓN CORDERO RIVAS RAMON ALCIDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.208.910, RIF J-295165048. En el Ítem datos de los herederos o beneficiarios, CORDERO BELLO ADRIANA MILAGRO, CORDERO BELLO MARIANA LISSET y CORDERO BELLO RAMON ALCIDES titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.348.673, V-11.363.178 y V-12.603.092, respectivamente. Forman parte del acervo hereditario del causante: EL 12,5 % DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE SEIS (6) PARCELAS DE TERRENOS MARCADAS CON LOS NUMEROS 11, 12, 63, 64, 65 Y 66 DE LA MANZANA N° 8 DE LA PARCELA CABRIALES, UBICADAS EN JURISDICCION DE LA HOY PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN DECLARACION SUCESORAL 2009/135 DE FECHA 20/02/2009, TIPO DE BIEN INMUEBLE: PARCELA. LINDEROS: NORTE; SUR; ESTE; Y OESTE: DIRECCION: SEIS (6) PARCELAS DE TERRENOS MARCADAS CON LOS NUMEROS 11, 12, 63, 64, 65 Y 66 DE LA MANZANA N° 8 DE LA PARCELACION CABRIALES, UBICADAS EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. La cual se encuentra por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 68, Tomo 5, protocolo primero, de fecha nueve (09) de agosto de 1956, trimestre tercero. Vale acotar que las documentales marcadas con las letras C, D, E y F fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la contestación a la demanda las cuales fueron cotejadas en fecha seis (06) de diciembre de 2022 folio 193 de la I pieza Principal, en consecuencia tales documentales de carácter administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el referido artículo 429 eiusdem .


07.- Marcado “G” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha nueve (09) de agosto de 1956, quedando inserto bajo el N° 68, protocolo 1° del tomo 5, folios del 105 vto al 106 vto (folios 34 al 36 de la primera pieza principal ); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la compañía anónima PARCELACIÓN CABRIALES, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el 18 de diciembre de 1951, bajo el Nro 97, da en venta al ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, seis parcelas de terreno marcadas con los Nros. 11, 12, 63, 64, 65 y 66 de la manzana N° 8, de la referida parcelación en jurisdicción del municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de la vendedora, en treinta y dos metros unos cincuenta centímetros. Sur, carretera antigua que de Valencia conduce a Tocuyito en treinta y siete metros unos sesenta centímetros, Este: Terrenos que son o fueron de la vendedora en cincuenta y cuatro metros un noventa y cinco centímetros; Oeste: Callejón N° 1, en setenta y tres metros unos ochenta centímetros.

08.- Marcado “H” Copia fotostática simple de la Solicitud de Reparcelamiento N° 20150066184, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo; (folios 37 al 41 de la primera pieza principal), En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que, la Sucesión CORDERO LIMA RAMON ELOY y la Sucesión RIVAS ARANGUREN ZENOBIA DE CORDERO presentaron por ante la Dirección de Planeamiento Urbano del Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo una SOLICITUD DE REPARCELAMIENTO, de un terreno de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento Cabriales, Avenida 112-A (San Juan Vianney) Nro. Cívico 112-A-30, Manzana 08, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 66, en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo con un área de dos mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (2.256,34 m2), número de cuenta catastral: 2010-11-0003318.

09.- Marcado “I” Copia fotostática simple de documento de REPARCELAMIENTO protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, inserto bajo el Nro 23, folios 117, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año (folios 42 al 45 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ARACELIS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMON ALCIDES CORDERO BELLO, MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA, inscribieron por ante la Oficina de Registro arriba mencionado, el Parcelamiento del lote de terreno, de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento Cabriales, Avenida 112-A (San Juan Vianney) Nro. Cívico 112-A-30, Manzana 08, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 66, en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo con un área de dos mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (2.256,34 m2), número de cuenta catastral: 2010-11-0003318.

10.-Marcado “J” Copia fotostática simple de documento contentivo de la Cédula Catastral N° CC-2016-00051197, En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que los contribuyentes son los ciudadanos CORDERO CARIEL MARIA CECILIA, CORDERO CARIEL MARIA GABRIELA, CORDERO DE VILLARROEL ARACELIS, CORDERO RANKOVICH RAMON ERNESTO, SUCESION RIVAS ARANGUREN ZENOBIA DE CORDERO, CORDERO BELLO RAMON ALCIDES, CORDERO RANKOVICH MARIA ALEJANDRA, CORDERO BELLO ADRIANA MILAGROS, CORDERO BELLO MARIANA LISSET Y CORDERO VITA ROSALBA, demandantes de autos, y se identifica el bien inmueble ubicado en la Parroquia Miguel Peña, sector según ordenanza: G04, Dirección: PARCELACION CABRIALES, Avenida: N°. 112-E, número cívico: 112-A-50, Manzana N° 08, Parcela N° 03, dicha documental fue ratificada mediante prueba de informe emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y que corre inserto del folio 58 al 61 de la II pieza principal.

11.-Marcado “k” (folio 49 de la primera pieza principal) Copia fotostática simple relativa a la topografía existente del plano contentivo de la Parcela N° 3, la cual cuenta con un área de 352 mts2, elaborado por el Arquitecto Domingo. A (ilegible), tal documental en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


12.- Marcado “L” Copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de junio de 2014 05/06 /2014, inserto bajo el N°47, folio 306, tomo 33, Protocolo de Transcripción del año 2014 (folios 50 al 75 de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. de dicha documental se desprende el Registro del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 a nombre del ciudadano Luis Herberto Aguiar, titular de la cédula de identidad Nro V-3.577.414, sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Urbanización Cabriales, avenida 112 E, N° 112-A-48, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el terreno que según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1952 bajo el Nro148, Protocolo 1° , tomo 3, folio 264 vto al 267 vto, es propiedad de la empresa PARCELACION CABRIALES, C.A.

13.-Marcado “M” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, quedando inserto bajo el N° 148, protocolo 1° del tomo 3, (folios 76 al 107 y sus vtos de la primera pieza principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada entre los ciudadanos SOCORRO MICHELENA, ARTURO MICHELENA procediendo por sus propios derechos y como apoderado de ANA CLEMENCIA MICHELENA, EMMA MICHELENA DE PÉREZ Y LOURDES MICHELENA a PARCELACION CABRIALES, C.A representada por OSWALDO MICHELENA un lote de terreno con un área de ciento sesenta y tres mil doscientos veintinueve metros con cuarenta y dos centímetros (163.229,42), evidenciándose del folio doscientos ochenta y tres una nota marginal que señala cito textual: Por Doc N° 68, Plo 1° Tomo 5, Parcelación Cabriales vende las parcelas N° 11, 12, 63,64, 65 y 66 de la manzana 8 a Ramón Eloy Cordero Valncia 9.8-56.El Registrador Firma ilegible.
14.- Marcado “N” Copia fotostática Simple de Acta de Conciliación de Buena Voluntad, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), (folio 108 de la primera pieza principal) En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
15.- Marcado “O” Copia fotostática simple de Solicitud de Notificación Judicial N° 10180, evacuada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial evacuada en fecha ocho (08) de julio de 2022, (folios 110 al 148 de la primera pieza principal) En virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil de dicha documental se desprende que en fecha ocho (08) de julio de 2023, se practicó Notificación Judicial al ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR, a solicitud del ciudadano RICARDO COROMOTO VISO, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.

Corre inserta del folio 9 al folio 52 y vts de la II pieza Principal Copia certificada de documentos contentivo de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda solicitado mediante prueba de informe al Registro Público del Primer Circuito municipio autónomo de Valencia, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.

Corre inserto del folio del folio 54 al folio 57 Copia Certificada de documento contentivo de la Cédula Catastral N° CC-2011-00018765, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que los contribuyentes el ciudadano NUÑEZ ROA, WILLIAMS ANTONIO, y se identifica el bien inmueble ubicado en la Parroquia Miguel Peña, sector según ordenanza: G04, Dirección: PARCELACION CABRIALES, Calle 112-A, número cívico: 112-D-42, Manzana N° 08, Parcela N° 02, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha

Corre inserto del folio 63 al folio 65 y vto de la II pieza principal Inspección Judicial promovida por la parte demandante, admitida por este Tribunal; cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se trasladó y constituyo este Tribunal en la Parcelación Cabriales Av. 112-E, Nro. Cívico 112-A-48 hoy por Reparcelamiento según Resolución Nro. 2015 -158 de feche 17 de diciembre del 2015 emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia y Cedula Catastral emanada por la Dirección De Catastro de la citada Alcaldía Nro. Cívico 112-A-50, Manzana 8, Parcela 3 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la evacuación de la misma. En dicha acta se dejó constancia que:
“…PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentre constituido (…) Se deja constancia que nos encontramos constituidos en la dirección antes mencionada … SEGUNDO: Que el Tribunal se sirva a designar experto e indique los linderos particulares de las direcciones señaladas (…) En este estado se designa al experto Topógrafo PERDOMO ANGEL ALFONZO titular de la cedula de identidad N°V-5.381.999, quien deja constancia de lo siguiente: Ubicamos los linderos buscando por donde sale el sol que es al Este, ahí me guio para buscar el Norte: Que es el terreno de Andy Zambrano, por el Sur avenida 112, por el Este: Terreno de WILLIAN NUÑEZ, por el Oeste: Avenida 112, debido a la casa que se encuentra cruzada. Igualmente señala que al norte eta el Terreno de la familia de JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ … TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que están ocupando el inmueble y el carácter o motivo por el cual están ocupándolos bajo que figura legal los ocupantes fundamentan la posesión de la parcela de terreno (…) Se deja constancia que el inmueble se encuentra viviendo las siguientes personas Blanca Nidia Chirema Mora, C.I 7310494 Luis Heberto Aguiar Enriguez C. I 3577414, Eloina Mora de Chirema, C.I 4631522, Karen Vannine Aguiar Chirima C.I 15218948. Un menor de nombre Sebastian Castillo Aguirre de nueve años… Ocupan el inmueble como propietario del inmueble, exhibiendo título supletorio de fecha 18/03/2014, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo suscrito por la jueza Vanessa Rojas de Gomez a solicitud del ciudadano Luis Heberto Aguiar Enrriquez CI 3577414, documento que consta a los autos pieza I (folios 50 al 74) … Se deja constancia que en el particular tercero que se señala en el escrito de promoción de pruebas, no se llevó a cabo visto que la parte promovente desistió de ella en este acto… CUARTO: Me reservo a señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección judicial. En este estado el Tribunal deja constancia de Que el ciudadano abogado pidió al Tribunal que el ciudadano que evacuo el título supletorio donde está ubicada en el terreno del título. El ciudadano no se encuentra presente y el tribunal le indica que el presente acto no es una evacuación de testigos… OBSERVACIONES: abg. LOTHAR HAUSER, en este estado pasamos a realizar las siguientes observaciones en nombre de mi representado Luis Heberto Aguilar en primer lugar el topógrafo designado tomo como referencia para la ubicación de los terrenos particulares el sol, siendo que se acuerdo a su arte, ciencia y conocimiento debe ubicarlo con una brújula. En segundo lugar, como topógrafo para ubicar los linderos particulares debió recurrir por la técnica de las coordenadas UTM. En tercero lugar conforme a la inspección judicial el lindero Sur, colindado con avenida 112, las bienhechurías objeto del proceso de accesión concretamente la denominada parcela 3, en su punto Sur o lindero Sur, señala según documento de reparcelamiento que colinde con parcelas Nos 1 y 2 y en ningún caso hace referencia alguna medida calle, callejón o vereda, por el contrario de acuerdo al documento de reparcelamiento el lindero Oeste colinda con el callejón 01. Es todo por parte del abogado de la parte demandada… En este estado el Abg. JESUS GIRON apoderado de la parte demandante deja constancia que no se realizó la segunda inspección por cuanto el Tribunal considera que se encuentra en dicho inmueble…”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, por lo cual estima pertinente, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al segundo hecho controvertido, referido al alegato de la parte demandada con relación a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda arguye que:

NIEGO ROTUNDAMENTE que los ciudadanos ARACELYS CORDERO RIVAS, ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMCN ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO, ARACELYS CORDERO RIVAS, ésta última en representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MARIA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARIA CECILIA CORDERO CARIEL, MARIA GABRIELA CORDERO CARIEL. MARIA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMON ERNESTO CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA, todos plenamente identificados en autos, TENGAN ALGUN DERECHO DE PROPIEDAD", sobre el inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo)… omissis…, en razón de que he venido poseyendo desde hace SESENTA Y DOS (62) AÑOS de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el citado lote de terrenos, posesión totalmente consentida por RAMON ELOY CORDERO LIMA (hoy fallecido) y para el año de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) PRESCRIBIO EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD", es decir, soy propietario del referido lote de terrenos desde el año de 1981, cuando PRESCRIBIÓ el derecho real de propiedad del ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, quien para 1981 se encontraba vivo. Así como también PRESCRIBIÓ el derecho real de propiedad de la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO, quien era la cónyuge del citado ciudadano, y quien para el año de 1981 se encontraba viva. Es de destacar que RAMÓN ELOY CORDERO LIMA falleció ab instestato TREINTA AÑOS (30) DESPUES de haber prescrito su derecho de propiedad sobre el lote de terrenos descrito y delimitado con esta contestación, toda vez que el mismo falleció el día 25 de febrero de 2012, y la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO falleció ab intestato DIECINUEVE (19) AÑOS DESPUES de haber prescrito su derecho real de propiedad sobre el lote de terrenos descrito y delimitado con esta contestación. Es de destacar que desde el año de 1960 cuando el ciudadano RAMON ELOY CORDERO LIMA, "me entregó, el citado lote de terrenos y sus bienhechurías hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de febrero de 2012, JAMAS fui perturbado, molestado, ni judicial ni extrajudicialmente por él en mi posesión del terreno que fuera de su propiedad, como tampoco fui perturbado y/o molestado judicial ni extrajudicialmente por la ciudadana ZENOVIA RIVAS ARANGUREN DE CORDERO desde 1960 hasta su fallecimiento, ocurrido el día 01 de enero de 2001… omissis…
OPONGO A TODO EVENTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION VEINTEANAL (20 AÑOS) A LOS DEMANDANTES, toda vez que ejercen su acción real (derecho de accesión inmobiliaria) contra mí, pasados más de veinte (20) años para ejercerla, toda vez que dicha acción real prescribió en el año de un mil novecientos ochenta y uno (1981), es decir, veintiún (21) después de iniciar mi posesión sobre el área de terrenos tantas veces mencionado, descrito y delimitado en esta contestación y de haber concluido las bienhechurías habitables que concluí su construcción en el año de 1960, en el caso concreto, los demandantes ejercen la acción real accesión inmobiliaria, pasados sesenta y dos (62) años después de concluir la construcción que inicie y concluí en el año en que inicie la posesión del terreno y las bienhechurías, es decir, en el año de 1960.

Frente a la defensa de fondo opuesta en la contestación de demanda es necesario hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El Código Civil establece en su artículo 1952 que:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta ópera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Por su parte el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:

La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.

Ahora bien, en específico sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el autor patrio Dr. Gert Kummerow, la define, citando a Diego Espín Cánovas, como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”.

Bajo este contexto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionado.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la disposición contenida en el ya referido artículo 1952 distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria, siendo la adquisitiva la concerniente al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble, para lo cual deben concurrir varios requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados en juicio a los efectos de lograr el fin jurídico deseado, vale decir, adquirir los derechos reales de propiedad sobre el bien, los cuales son: A. Que se trate de cosas susceptibles de posesión, es decir, que el bien objeto de la acción tenga un contenido patrimonial y sea de carácter disponible, sólo así puede ser adquirido mediante la usucapión. B. Que la posesión sea legítima, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y el ánimo de dueño. C. Y el transcurso del tiempo, en los términos que establece el artículo 1997 del Código Civil.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar el análisis del autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
(…Omissis…)
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
(…Omissis…)
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asi las cosas, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar su ejercicio sobre el bien que pretende prescribir.
Bajo este contexto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 772 del Código Civil referente a la posesión legítima:
Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. …Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).

Bajo este contexto se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indicó respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1976 ídem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a título de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.
De esa manera, explicados como han sido en su totalidad los requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados para la procedencia de la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El articulo anteriormente transcrito, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.)

Por su parte el artículo 12 eiusdem preceptúa:
Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Asi las cosas de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que en el libelo de demanda las parte actora señala que…Es el caso que sobre el lote de terreno arriba señalado el difunto RAMON ELOY CORDERO LIMA hacia el año 1960 le entrego al ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.577.414 una porción de terreno que hoy con el reparcelamiento es un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADO (325,17 M2) lo que es actualmente la PARCELA NRO. 3, cuyos lindero particulares son los siguientes: NORTE: Del punto P2 al punto P3 en una longitud de 32,51 metros con la Parcela Nro. 04 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramón Eloy, SUR: Del punto P4 al punto P1 en una longitud de 32,52 metros con la Parcelas Nro. 01 y Nro. 02 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramon Eloy. ESTE: Del punto P3 al punto P4 en una longitud de 10,00 metros con terrenos que son o fueron de la vendedora. OESTE: Del punto P1 al punto P2 en una longitud de 10,00 metros con Callejón Nro. 01, tal como consta de los documentos antes citado marcado con la letra “H” y “I”, Cedula Catastral y Planos que se encuentran en los archivos de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia (Negrilla propia del escrito)
Por su parte el demandado de autos en su contestación a la demanda señalo: ADMITO Y ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE que el ciudadano (hoy difunto) RAMON ELOY CORDERO LIMA HACIA EL AÑO 1960, ME ENTREGO EL TERRENO ANTES DESCRITO, DELIMITADO Y ALINDERADO, y las bienhechurías habitables que estaban por concluir, que en esa época constituyeron una casa para habitación con paredes de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, baños con sus habitaciones, piezas sanitarias, cerca perimetral en bloques de cemento con sus respectivas vigas, columnas, puerta y reja de hierro y área de terreno debidamente limpia y conservada con algunas plantas ornamentales para que las concluyera. POR TANTO ADMITO Y ACEPTO QUE EL CIUDADANO RAMON ELOY CORDERO LIMA ME ENTREGO EL LOTE DE TERRENOS ARRIBA DELIMITADO E IDENTIFICADO Y QUE TAL AREA DE TERRENO ME LA ENTREGO EN EL AÑO DE 1960 (Resaltado propio del escrito)
De dichos alegatos se desprende que no es un hecho controvertido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por parte del demandado de autos ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414, por más de veinte (20) años en el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Parcelamiento Cabriales, Parcelas 11, 12, 63, 64, 65 y 65 manzana 08 del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Avenida 112-A (San Juan Vianey), Nro. 112-A-30 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo), que según se desprende del Documento de Reparcelamiento que corre inserto Marcado “I” protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, inserto bajo el Nro 23, folios 117, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año (folios 42 al 45 de la primera pieza principal); es un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADO (325,17 M2) lo que es actualmente la PARCELA NRO. 3, cuyos lindero particulares son los siguientes: NORTE: Del punto P2 al punto P3 en una longitud de 32,51 metros con la Parcela Nro. 04 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramón Eloy, SUR: Del punto P4 al punto P1 en una longitud de 32,52 metros con la Parcelas Nro. 01 y Nro. 02 de la Sucesión Rivas Aranguren Zenobia de Cordero y Cordero Lima Ramon Eloy. ESTE: Del punto P3 al punto P4 en una longitud de 10,00 metros con terrenos que son o fueron de la vendedora. OESTE: Del punto P1 al punto P2 en una longitud de 10,00 metros con Callejón Nro. 01, no existiendo prueba alguna en autos que desvirtué dicha posesión.
Como corolario, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se constata que el poseedor del inmueble objeto de la presente pretensión por accesión inmobiliaria ha demostrado su posesión legítima, es decir continua, ininterrumpida, pacifica publica o equivoca por más de veinte (20) años sobre el mismo inmueble, presupuesto indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, conforme lo establecen los artículos 1.952 y 1.953 del código civil en concordancia con el articulo 772 eiusdem, en consecuencia, la defensa de prescripción adquisitiva alegada por el demandado en la contestación debe prosperar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo; por lo que, resulta inoficioso entrar analizar la procedencia de la demanda de accesión inmobiliaria incoada por el actor, toda vez que siendo verificada la defensa del demandado, la pretensión del actor se desestima y por vía de consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
En este punto y en atención al anterior pronunciamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de Julio de 2009, expediente N° Nro. AA20-C-2008-000308, a través de la cual distingue la forma en que ha de considerársele al alegato de prescripción adquisitiva dentro de un juicio, dependiendo si el demandado reconviene o si simplemente el demandado opone la prescripción como una defensa de fondo; atribuyéndole distinto efecto final en caso de declararse procedente una u otra opción. Ese efecto, tiene que ver con la oponibilidad erga omnes de que estaría dotada o no la sentencia que acuerde la prescripción adquisitiva; como bien lo aclara la novísima doctrina, que parcialmente y a fines didácticos se copia de seguidas:
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella, existe la posibilidad de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía. En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.
En relación con los efectos declarativos que produce la prescripción adquisitiva propuesta como excepción de fondo, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones Bella Vista, S.A., Santiago Caripe de Gómez y Oscar Sucre Rivas, expediente № 2008-000153, estableció lo siguiente:
"...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...". (Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieren tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita se deja establecido que el dispositivo del presente fallo, tiene efectos sólo entre las partes litigantes y no erga omnes. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, y en virtud de haber prosperado la defensa de fondo antes analizada, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás hechos controvertidos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión por ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por la ciudadana ARACELIS CORDERO RIVAS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.574.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA TERESA CARIEL DE CORDERO, MARÍA CECILIA CORDERO CARIEL, MARÍA GABRIELA CORDERO CARIEL, MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH, RAMÓN ERNESTO CORDERO RANKOVICH MARÍA ALEJANDRA CORDERO RANKOVICH y ROSALBA CORDERO VITA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.863.521, V-18.062.910, V-21.017.635, V-14.715.497 V- 11.807.917 y V-12.317.344, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.603.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.533, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA MILAGROS CORDERO BELLO, MARIANA LISSET CORDERO BELLO, RAMÓN ALCIDES CORDERO BELLO, ROSA ALEJANDRINA BELLO DE CORDERO venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.348.673, V-11.363.178, V-12.603.092, V-3.574.839, respectivamente, contra el ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta por el demandado ciudadano LUIS HEBERTO AGUIAR ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.414, teniendo efectos sólo entre las partes litigantes y no erga omnes
3. TERCERO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr/r
Exp. N°. 24.815


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