REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.246
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, DRIBY MATHIE, GERALDINE RAMOS SUCRE, LIBIA ESTHER VILLA titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.643.591, V- 2.844.832, V- 9.521.676 y V- 24.457.092, respectivo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 305.197, 11.851, 54.557, 294.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA ESTELA CACIQUE JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.896
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA AMÉRICA DÍAZ, FRANCISCO GONZÁLEZ Y EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respetivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°. 24.698
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.643.591, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 305.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.864.246, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Vista la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de Diciembre de 2023, mediante el cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO, la cual quedo definitivamente firme dicha Sentencia según auto dictado en fecha 29 de Enero de 2024, que corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza principal, solicito muy respetuosamente el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de mayo de 2022 y practicad mediante oficio 0064-2022de esa misma fecha…”.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de julio de 2021, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, los abogados LIGIA AMÉRICA DÍAZ, FRANCISCO GONZÁLEZ Y EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respetivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA ESTELA CACIQUE JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.896 parte demandada de autos, consignan escrito de solicitud de medida. (folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 este tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se acordó oficiar lo conducente al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, se libró oficio N°. 0064. (folios dieciocho (18) al veintidós (22), del presente cuaderno de medidas.
En fecha primero (01) de junio de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo de oficio, N°. 0064-2022 entregado y sellado por el Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, (folios treinta (30) y treinta y uno (31)
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022 este Tribunal emite sentencia interlocutoria mediante la cual ratifica la medida decretada (folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de medidas).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia en el II Cuaderno Principal, declarando el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA (folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la Segunda Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.643.591, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 305.197. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.864.246, parte demandante, y mediante diligencia solicita el levantamiento de la medida decretada (folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas).
Ahora bien, se constata, que el veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de ACCIÓN REIVENDICATORIA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2013, en la cual se declaró DECAIMIENTO DEL OBJETO (folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la Segunda Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (17) de mayo de 2022, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (17) de mayo de 2022, ejecutada mediante oficio Nro 0064-2022, por el Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0057/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/ajgs
Exp. N°. 24.698


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