REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, primero (1ero) de febrero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MERCEDES RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.210.491, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.668, actuando en su carácter de endosatario por procuración al cobro del ciudadano RUBEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.964.756
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GUINAND titular de la cédula de identidad Nro V- 3.403.613
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) CUADERNO DE MEDIDAS
EXPEDIENTE N°. 15.246
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.199 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO GUINAND titular de la cédula de identidad Nro V- 3.403.613, según se desprende de documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción estado Nueva Esparta en fecha quince (15) de diciembre de 2023, inserto bajo el Nro 2, Tomo 77, Folio 5 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante la cual expone lo siguiente:
“…declarada la perención de la Instancia en fecha 4 de marzo de 2004, solicito previo abocamiento se ordene la suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10 de abril de 2002, notificada al Registro Subalterno de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua mediante Oficio Nro 615…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de abril de 2002, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, se libró oficio N°. 615. (folios uno (01) al tres (03), del presente cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal, declarando la CONSUMADA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (folio treinta y dos (32) y vto Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparece la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.199 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO GUINAND titular de la cédula de identidad Nro V- 3.403.613, según se desprende de documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción estado Nueva Esparta en fecha quince (15) de diciembre de 2023, inserto bajo el Nro 2, Tomo 77, Folio 5 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio cinco (05) del cuaderno de medidas).
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se constata, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, en la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de abril de 2002, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de abril de 2002, ejecutada mediante oficio Nro 615, al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1er) día del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0041/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 15.246


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