REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.691.
DEMANDANTES: JUAN MANUEL ROCCASALVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-11.155.389, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la SUCESION ANTONIO ROCCASALVA GORDANELLA.
APODERADA JUDICIAL: Abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.418, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BIGOTT C.A., en la persona de su directora ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.996.412.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha 02/03/2022, se recibe por distribución la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JUAN MANUEL ROCCASALVA GARCIA, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BIGOTT C.A., en la persona de su directora ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO. Se le dio entrada.
En fecha 05/04/2022, la parte actora asistido de abogado y consignó dos juegos de certificación de gravamen, de fechas 15 de abril de 2011 y 09 de marzo de 2022.
En fecha 06/04/2022, el Tribunal admitió la demanda ordenó librar edictos y emplazó a la demandada para los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró compulsa.
En fecha 02/05/2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó las copias y los medios necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 09/08/2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó treinta y dos (32), ejemplares contentivos de los edictos, para que sean agregados a los autos.
En fecha 09/08/2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la devolución del poder que riela a los folios 4 al 6.
En fecha 11/08/2022, el Tribunal ordenó agregar los edictos consignados a los autos previo su desglose.
En fecha 11/08/2022, el Tribunal ordenó devolver poder que riela a los folios 4 al 6.
En fecha 18/10/2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa en el mismo estado, por cuanto le fue imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03/11/2022, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 04/11/2022, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada.
En fecha 14/12/2022, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación.
En fecha 21/12/2022, el Tribunal ordenó agregar los respectivos ejemplares contentivos del cartel de citación previo su desglose.
En fecha 09/03/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en la respectiva dirección de la demandada..
En fecha 17/04/2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 03/05/2023, el Tribunal dictó auto ordenó designar a la abogada Marianella Godoy defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04/05/2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 08/05/2023, compareció la defensora judicial designada y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente lo encomendado.
En fecha 05/06/2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 05/06/2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 07 /06/2023, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 07/07/2023, compareció la defensora judicial dejó constancia de las diligencias que hizo para contactar a su representada.
En fecha 07/07/2023, compareció la defensora judicial y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19/07/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales se reservó el Tribunal.
En fecha 25/07/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que compareció la defensora judicial y consignó escrito de pruebas, las cuales se reservó el Tribunal.
En fecha 18/09/2023, el Tribunal por autos separados ordenó agregar a los autos las pruebas reservadas de las partes.
En fecha 21/09/2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 18 de septiembre de 2023, a ambas partes.
En fecha 05/10/2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su reglamentación.
En fecha 05/10/2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09/10/2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 05 de octubre de 2023, a ambas partes.
En fecha 18/10/2023, compareció la parte actora asistido de abogado y solicitó le fijaran nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha 20/10/2023, el Tribunal ordenó fijar para el 01 de noviembre de 2023, para la evacuación de los testigos.
En fecha 01/11/2023, comparecieron los testigos Maritza Milagros Gallardo de Narváez y Paolo Alberto Márquez Pacheco y mediante actas separadas rindieron declaración.
En fecha 13/12/2023, compareció la parte actora asistido de abogado y presentó escrito de informe.
En fecha 18/12/2023, compareció la parte demandada defensora judicial y presentó escrito de informe.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Narra la parte actora que desde el año de 1978, es decir, por más de 30 años, el ciudadano Antonio Roccasalva Giordanella, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-4.867.991, venia poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de propietario, una parcela de terreno de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (2.194,62Mts2) de extensión, ubicada en la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, Sector San Luis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo sus Linderos y medidas: NORTE en quince metros (15 m) con terrenos propiedad de Jardines del Recuerdo; SUR: en quince metros (15 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi; ESTE Que es su frente, en treinta metros (30 m) con la autopista Valencia - Campo de Carabobo; y OESTE: Que es su fondo, en treinta metros (30 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi; donde venía realizando, repetimos de manera pacífica e interrumpida, los actos posesorios propios de un dueño: cuidaba de la parcela, la vigilaba, la mantenía y limpiaba, inclusive construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías que consisten en una oficina y un deposito con su correspondiente baño, construidas en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas basculantes y deslindó el terreno con cerca tipoodrica, tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de enero de 1989 que acompañaron al libelo de demanda marcada con la letra “B”.
Que los actos posesorios que Antonio Roccasalva Giordanella realizó en vida durante más de treinta (30) años en forma ininterrumpida le crearon un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechurías que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario, pues antes que iniciara la posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por su propietario.
Que la posesión, ocupación y permanencia que inició Antonio Roccasalva fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como las bienhechurías estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca intentaron sacarlo de allí.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, acuden para demandar como en efecto la hacen en este acto, a la sociedad mercantil BIGOTT C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1957 bajo el N° 29, Tomo 25-A,cuya acta constitutiva agregó a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, en la persona de su Directora, ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-2.996.412, propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de noviembre de 1961 bajo el N° 71, Tomo 5, Protocolo Primero, que agregaron a la presente en copia certificada marcada con la letra “D”. Que como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que la Sucesión Antonio Roccasalva Giordanella es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito anteriormente y la bienhechuría sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitaron, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Valencia, el cual quedo registrado en fecha 30 de noviembre de 1961 bajo el N° 71, Tomo 5, Protocolo Primero.
Fundamento la demanda en los artículos 772, 995 y 1956 de Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROCCASALVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V11.155.389, actuando en nombre y representación de la SUCESION ANTONIO ROCCASALVA GIORDANELLA, conformada JOSEFA GARCIA DE ROCCASALVA, WALTER GIOSUE ROCCASALVA GARCIA y ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, tal como consta en el Poder consignado con el Libelo de la demanda, asistido por el Abogado CARLOS M. GARRIDO M, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.418 en contra de su representada por ser falsos e infundados los lechos alegado así como el derecho invocado no es aplicable al presente caso.
Negó y rechazó por ser falso, que el ciudadano ANTONIO ROCCA SALVA
GIORDANELLA (ya fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-4.867.991 y de este domicilio, venía poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continúa, no interrumpida inequívoca y con intención de tener la como propia, es decir con verdadero animo de propietario una porción de terreno de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (2.194,62Mts2), cuyos Linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda y que es propiedad de su representada.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que el ciudadano ANTONIO BOCCASALVA GIORDANELLA, haya realizado actos posesorios, en vida durante más de treinta (30) años supuestamente de manera ininterrumpida sobre la parcela de terreno ya anteriormente identificada propiedad de su representada.
Negó y rechazó por ser incierto, que el ciudadano ROCCASALVA GIORDANELLA, ocupó el referido lote de terreno desde el año 1978.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que se comportaba como un verdadero propietario.
Negó y rechazó por ser falso, que la parcela de terreno y bienhechuría propiedad de su representada y anteriormente identificada estaba abandonada de manera evidente por parte de su representada lo que es falso.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que el ciudadano ANTONIO ROCCASALVA GIORDANELLA anteriormente identificado, inició la posesión, ocupación y permanencia fue sin violencia de ningún tipo lo que es falso.
Negó y rechazó por ser incierto, que su representada nunca haya intentado sacarlo.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que debido al fallecimiento del ciudadano ANTONIO ROCCASALVA GIORDANELLA, anteriormente identificado sea decimada la SUCESION ROCCASALVA GIORDANELLA la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno que es propiedad de su representada lo que es Injusto que despojen de esa propiedad a su representada.
Negó y rechazó por ser falso que el ciudadano ANTONIO ROCCASALVA GIORDANELLA (ya fallecido), construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías que consisten en una Oficina y un deposito con su correspondiente baño construidas en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas basculantes y deslindó el terreno con cerca tipoodrica, tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ese terreno no es de su propiedad.
Negó y rechazó el monto estimado de la demanda por la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por considerarlo un monto muy bajo para el momento de resarcir a su representada.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que el artículo 772, 995 y 1952 del Código Civil, sean aplicables al presente caso, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo de fecha 09 de febrero de 2018.
Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y ASÍ SE DECIDE

• Promovió como prueba documental Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de enero de 1989.

• Promovió Certificado de solvencia de Impuesto Sobre sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N°00430450 de fecha 30 de mayo de 2019 emitida a favor de la Sucesión Roccasalva Giordanella Antoreo.
• Promovió Inscripción de Catastro N°08-1853-97 de fecha 07 de agosto de 2000, emitida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del Estado Carabobo a nombre de Antomo Roccasalva Gurdanella.

• Promovió Certificado de empadronamiento N0 08-1853 de fecha 15 de junio de 2016, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía socialista de libertador del Estado Carabobo a nombre de ROCCASALVA
GIORDANELLA ANTONIO.
• Promovió Factura N° B-04-00000174475 de fecha noviembre 2001 emitida a nombre de ROCCASALVA ANTONIO por la empresa Hidrócentro por concepto de servicio de agua a la dirección Sector San Luis entre Rio Paito y Esquina Benigna Reyes.

Dichos documentales no fueron cuestionados en modo alguno, se valora conforme los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

• Promovió la prueba de testigos los ciudadanos MARTIZA MILAGROS GALLARDO DE NARVAEZ portador de la cedula de identidad N° V-12.102744 y PAOLO ALBERTO MARQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.921.163 y V-3.921.384 respectivamente.

TESTIMONIALES: los ciudadanos MARTIZA MILAGROS GALLARDO DE NARVAEZ y PAOLO ALBERTO MARQUEZ PACHECO, identificado anteriormente, en su oportunidad rindieron declaración, este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que lo pretendido por el defensor judicial no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa y requerir que se tenga en cuenta el mérito de cualquiera que beneficie a su mandante, al hacer valer, como él mismo lo indica, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. ASÍ SE DECLARA.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto sus representados no se comunicaron con ella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de la demanda se extrae que la acción ejercida es la de prescripción adquisitiva que encuentra sustento en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, y cuyo procedimiento es especial previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Expresa el actor en su escrito libelar que ocupa un inmueble constituido por un una parcela de terreno de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (2.194,62) de extensión, ubicada en la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, Sector San Luis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo sus Linderos y medidas: NORTE en quince metros (15 m) con terrenos propiedad de Jardines del Recuerdo; SUR: en quince metros (15 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi; ESTE Que es su frente, en treinta metros (30 m) con la autopista Valencia - Campo de Carabobo; y OESTE: Que es su fondo, en treinta metros (30 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi; señala que de acuerdo al documento protocolizado de propiedad inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de noviembre de 1961 bajo el N° 71, Tomo 5, Protocolo Primero, aparece como propietaria del mismo la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-2.996.412, pero lo cierto es que lo posee en forma continua, pacífica, legítima, publica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño desde hace más de treinta años.
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis considera necesario señalar lo siguiente: La parte demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 30 años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la Ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, así queda establecido.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien la tiene la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través del título supletorio el cual fue admitido y valorado por este Juzgador, y de los cuales se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por la SUCESION ANTONIO ROCCASALVA GORDANELLA, como un buen padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio, y así queda establecido.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el acciónate ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL ROCCASALVA GARCIA, actuando en nombre y representación de la SUCESION ANTONIO ROCCASALVA GORDANELLA apoderada judicial: Abogado CARLOS GARRIDO, contra: SOCIEDAD MERCANTIL BIGOTT C.A., en la persona de su directora ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, ya identificados, por cuanto quedó demostrado que el actor viene ocupando el lote de terreno por más de treinta (30) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna.
SEGUNDO: Se declara que la SUCESION ANTONIO ROCCASALVA GIORDANELLA, adquirió por prescripción adquisitiva, la plena propiedad una parcela de terreno de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (2.194,62) de extensión, ubicada en la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, Sector San Luis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo sus Linderos y medidas: NORTE en quince metros (15 m) con terrenos propiedad de Jardines del Recuerdo; SUR: en quince metros (15 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi; ESTE Que es su frente, en treinta metros (30 m) con la autopista Valencia - Campo de Carabobo; y OESTE: Que es su fondo, en treinta metros (30 m) con bienhechurías que son o fueron de Emilio Bortoluzzi
TERCERO: Se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.691.
IJGM/ea.-