REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.840
DEMANDANTES: ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, ANTONIO MICHELE FIORE MONOPOLI, OMENICO FIORE MONOPOLI y PASCUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.098.244, V-7.088.720, V-7.111.468 y V-7.088.722 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.009.169, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.357.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LIDIO GAETANO DAS PEDRAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.847.286, y la SUCESION FIORE LORUSSO DOMENICO, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos PASCUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, ESTHER FIORE MONOPOLI, ANTONIO NICOLA FIORE MONOPOLI y JANETT ALEJANDRA FIORE MONOPOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.111.464, V-7.011.663, V-7.083.625 y V-7.101.575 respectivamente, de este domicilio; así como, a sus herederos desconocidos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
DE LAS ACTUACIONES
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.023, se admitió la reforma de la demanda y ordenó expedir edicto a todos aquellos herederos desconocidos y personas en general del ciudadano LIDIO GAETANO DAS PEDRAS y de la SUCESION FIORE LORUSSO DOMENICO, que se crean con derecho en la presente acción, asi como el emplazamiento de los herederos conocidos de la sucesión FIORE LORUSSO DOMENICO, ciudadanos PASCUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, ESTHER FIORE MONOPOLI, ANTONIO NICOLA FIORE MONOPOLI y JANETT ALEJANDRA FIORE MONOPOLI, supra identificados. Por diligencias de fecha 21 y 25 de julio del año 2.023, el Alguacil consignó al Tribunal recibos de compulsa debidamente firmados por los ciudadanos PASCUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, ESTHER FIORE MONOPOLI, ANTONIO NICOLA FIORE MONOPOLI y JANETT ALEJANDRA FIORE MONOPOLI, supra identificados.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, supra identificado, consignó ante este Tribunal las publicaciones del edicto realizadas en los diarios "NOTI-TARDE y LA CALLE", publicados entre el lapso de sesenta (60) días.
En fecha 25 de septiembre de 2.023, el Tribunal dictó auto manifestando a las partes, lo siguiente: “… al día siguiente a este comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados todo aquel que tenga interés directo y manifestó en la causa o puedan ver afectados sus derechos; de no comparecer dentro del plazo señalado por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial a darse por citados, se les nombrara Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, los demás actos del procedimiento, seguidamente iniciará el lapso para dar contestación a la demanda...". (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La secretaria del Tribunal por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.023, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de publicación y fijación del edicto, y las citaciones de los herederos conocidos, observa este sentenciador que, se hacen parte en este proceso los ciudadanos ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA y JANETT ALEJANDRA FIORE MONOPOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.044.996 y V-7.101.575, de este domicilio asistidas del abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, É herederas del ciudadano LIDIO GAETANO DAS PEDRAS, los ciudadanos ESTHER FIORI MONOPOLI, PASCUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, y el ciudadano ANTONIO NICOLA FIORE MONOPOLI, asistido por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, como inteorantes de la sucesión DOMENICO FIORE LORUSSO, alegando estar dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, optan por oponer cuestiones previas.
Por su parte, al abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, supra identificado, procedió a presentar escritos a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas.
II
MOTIVACIÓN
Se les advierte a las partes, que la presente causa se encuentra en la etapa procesal comprendida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: " "...Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo..."
Ahora bien, este Juzgador haciendo uso de su labor pedagógica, les indica a las partes que no pueden iniciar la sustanciación del presente expediente estando pendiente dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 232 antes citado, con su conducta generarían un error de actividad in procedendo, o sea, el procedimiento puede ser subvertido por las actuaciones de las partes, al alterar los lapsos y etapas procesales, haciendo que el Juez transgreda la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo erige como director del proceso, con lo cual claramente, se puede producir un estado de indefensión a las partes; quebrantando normas que rigen el proceso que son de estricto orden público absoluto, como lo es, el nombramiento de Defensor Ad-Iitem a los herederos desconocidos llamados a juicio a través del edicto. Considera este sentenciador necesario, en el presente caso, traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal con relación al nombramiento del defensor ad-litem como una formalidad esencial. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente:
“...Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente; 'EI cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento (sic) las instituciones del Estado". Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e invalidas sus actuaciones...".
Por su parte, el artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifestó los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo código, señala que "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En atención a las consideraciones antes esbozadas, este Juzgador actuando bajo el amparo de los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, de conformidad con los artículos supra señalados en concordancia con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia, A REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR DEFENSOR AD-LITEM a los herederos desconocidos llamados a este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Se dejan incólumes la presentación y consignación de los escritos de cuestiones previas suscritos por las ciudadanas ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA y JANETT ALEJANDRA FIORE MONOPOLI, supra identificadas, asistidas del abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, los herederas del ciudadano LIDIO GAETANO DAS PEDRAS, los escritos suscritos por los ciudadanos ESTHER FIORI MONOPOLI, PASCUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, y el ciudadano ANTONIO NICOLA FIORE MONOPOLI, asistido por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, como integrantes de la sucesión DOMENICO FIORE LORUSSO. De igual forma, se tiene como presentado, el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELLO, supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR DEFENSOR AD-LITEM, a los herederos desconocidos llamados a este proceso, actuando en conformidad con el articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes, ambos tutelados por nuestra Carta Magna. Se tienen como presentados los escritos de cuestiones previas y de contradicción a las mismas, las cuales reposan en las actas del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
AL día de despacho siguiente a que conste en autos, la última formalidad necesaria relacionada con el defensor ad Iitem, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que el defensor judicial designado realice el acto de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2024 212 de la independencia y 164° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
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