REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 58.703
DEMANDANTE: S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE TORRES y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 54.638 y 298.051
DEMANDADO: ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.820581.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de marzo de 2022, se dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares.
En fecha 21 de marzo de 2022, se admitió la demanda presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados, apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., contra la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, supra identificados, se ordenó su intimación para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Luis Torres, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.638, consignó los medios necesarios para el traslado, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar en fecha 29 de marzo de 2022..
En diligencia de fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida a la demandada MIKAIL ROJAS DE LIMA, por cuanto fue imposible la citación personal.
En fecha 12 de abril de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal ordenó librar cartel a la demandada MIKAIL ROJAS DE LIMA. Se libró cartel.
En echa 18 de mayo de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó el Diario Notitarde, para que sean agregados al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el Diario consignado previo el desglose del mismo.
En fecha 02 de junio de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó dos ejemplares del Diario Notitarde, de fechas 25 de mayo y primero de junio de 2022, para que sean agregados al expediente.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 20 de junio de 2022, el abogado Alexis Rojas, consignó dos ejemplares del Diario Notitarde, de fechas 11 de junio y quince de junio de 2022, para que sean agregados al expediente.
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel en la morada de la demandada.
En fecha 26 de julio de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita al Tribunal designe defensor judicial de la demandada ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA.
En auto de fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal ordena designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial de la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA. Se libró boleta.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 18 de octubre de 2022, la Defensora Judicial aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 20 de octubre de 2022, el abogado Alexis Rojas, solicita se cite a la defensora judicial.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la defensora judicial de la ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la defensora judicial de la ciudadana MIKAIL ROJAS DE LIMA, presentó escrito de contestación al fondo.
En de fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistida por la abogada Sol Cabral, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.584, dándose por enterada del juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2022, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2022, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas, la Secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado que inicie el lapso de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 14 de febrero de 2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2023, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que remitió vía correo electrónico a ambas partes auto de fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal devolución de originales que rielan al expediente.
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 12 de abril de 2023, los apoderado de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal por autos separados ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal por autos separados ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de junio de 2023, el demandado de autos Mikail Rojas de Lima, asistido por la abogada Silvia García Piñango, otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Luis Forero Silva y Silvia García Piñango. La Secretaria del Tribunal lo certificó.
En fecha 14 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandada abogada Silvia García Piñango, presentó escrito de alegatos solicitando la reposición de la causa.
En fecha 26 de junio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de alegatos en contra de la reposición.
En fecha 13 de julio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes y conclusiones.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante que su representada como lo indica su nombre, es una entidad mercantil que se dedica a la prestación de servicios médicos asistenciales a las personas que requieran y soliciten sus servicios y que acudan, bien por vía privada ante los médicos que forman parte del plantel de médicos socios o accionistas de la misma, así como a los médicos que laboren con la condición de cortesía; igualmente atiende a las personas que acuden por vía de emergencia, por lo cual si no es ingresada por un médico de la misma, es atendida por el médico o médicos de guardia, según sea la o las patologías que dicho paciente presente y dependiendo del diagnóstico que determinen los médicos, se le recomendará su tratamiento, tanto al paciente como a los parientes o responsables que lo ingresen al mencionado Centro Médico solicitando la prestación del servicio.
Que bajo este esquema de trabajo se ha desarrollado la actividad mercantil de su representada en más cincuenta años (50) años de servicio médico privado.
Que en fecha 19 de febrero de 2022, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, con residencia en la Urbanización El Parral, Residencias LEPARK SUITE, Piso 15, Apartamento 15-2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3488888 /04121239039, procedió a ingresar, por el servicio de emergencia de la clínica ya referida, al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 994.636 y de este domicilio, inicialmente con número de admisión 918589 y para el momento del ingreso presentaba un déficit neurológico agudo post covid, por lo cual procede a atenderlo el Dr. Carlos Luis Delgado León, quien se encontraba de guardia para ese momento y ordenó suministrar tratamiento para luego ordenar por su condición delicada de salud, recluirlo en las instalaciones de la mencionada clínica, específicamente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
Que durante el lapso que permaneció recluido el paciente PEDRO JOSÉ ROJAS, ya identificado, en las instalaciones de su representada, se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución del paciente, no obstante al constante cuidado que se le brindó al paciente, y siendo que el monto del tratamiento ascendía de manera alarmante, se le solicitó al responsable del ingreso, así como a las hijas del paciente, concurrieran al Departamento de Crédito y Cobranzas de la institución, a objeto de que procedieran a pagar los gastos o hacer un abono sobre dicha cuenta, resultando negativas todas estas solicitudes, ante esta situación, su representada les sugirió a los familiares que trasladaran al paciente a una institución pública, que les permitiera el cuidado del paciente, tal como lo contempla los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores y el artículo 435 del Código Penal vigente; mientras esa situación de no comparecencia del obligado del ingreso a la clínica, señor MIKAIL ROJAS DE LIMA, para hacer el pago correspondiente, pasaron 15 días, y en fecha 06 de marzo de 2.022, fallece el paciente, por lo que en fecha 07 de marzo de 2022, su representada procedió a realizar un corte de cuenta, y al efecto, emitió Factura No. H369924, por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98).
Que el deudor solo hizo abonos hasta por la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 38.201,oo) y que desde entonces se ha negado pagar o hacer ningún otro abono sobre la deuda pendiente, quedando el monto a favor de su representada, como ya se dijo la suma de este corte de cuenta de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98).
Que por lo que a la fecha de la defunción del paciente, el responsable que ingresó al paciente al Centro Policlínico Valencia, C.A. y fiador que se constituyó al efecto, adeuda exigible y de plazo vencido, a su representada, la mencionada suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), que es el monto de la factura anteriormente señalada, es decir, por la permanencia por los quince (15) días del paciente en las instalaciones de su representada, que todo ello se evidencia de la mencionada factura marcadas con la letra “B”
Que en relación a la factura antes indicada, como se dijo, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, procedió a constituirse en fiador principal y solidario pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, supra identificado, por lo que suscribió fianza la cual es del tenor siguiente; Emitida en esta ciudad de Valencia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, y declara: “…Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga ROJAS, PEDRO JOSÉ…omissis… producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda, que se evidencia de la referida fianza, la cual acompañaron, para que surta todos sus efectos legales, marcada con la letra “C”.
Que en fecha 06 de febrero del 2022, como se dijo, falleció el paciente, es decir, producto de su enfermedad falleció, por lo que de esa forma concluyó la atención médica y luego al hacer el corte de cuenta de los gastos ocasionados derivados de la atención al paciente, descontar el único pago hecho por el responsable y cobrarle su representada el saldo de la factura No. H369924, resultó que el responsable manifestó que no tenía dinero para pagar al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C. A., la suma pendiente de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), y al emitir la factura y mostrarla a la persona que contrató con su representada y que ingresó al paciente y se hizo cargo o responsable o fiador del pago, se negó como ya indicamos a pagar el monto de la cuenta e igualmente se negó a hacer ningún convenio de pago con nuestra representada, y a pesar de las múltiples llamadas y gestiones de cobro, señaló que él no cubriría ese monto.
Que inútiles han sido las gestiones desplegadas por el departamento de contabilidad y cobranza de su representada, al tratar de hablar con el moroso a fin de que proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones, y pague a su representada el monto de la factura ya mencionada e identificada, así como los intereses causados desde la fecha de su facturación, y ante la negativa del deudor, es por lo cual se ha procedido a instaurar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.
Que de los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el fiador como deudor solidario y principal pagador, es responsable y adeuda de plazo vencido y exigible, a nuestra representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señalaron anteriormente, el monto total de la factura No. H369924, los intereses moratorios que la misma han generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, y demás gastos establecidos en la ley lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible; es por lo que en nombre y representación de su mandante vienen a demandar como en efecto en este acto demandan por cobro de bolívares, vía intimatoria, al ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, identificado ut supra, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deuda representada por la referida factura, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a su mandante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), por concepto del monto de la factura número H369924, ya anteriormente identificada y cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a su representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); de igual forma para que convenga en pagar y pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
TERCERO: Convenga en pagar y pague un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18), así como las costas que se causen en el presente procedimiento.
Que fundamento la demanda en los artículos 1.804, 1.805, 1.807, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 1.815, 1.830, del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Marianella Godoy, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada presento contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazo por ser falso que la conducta de su representado parte demandada haya violado lo estipulado en los Artículos 1804, 1807, 1812, 1809, 1813,1815 y 1930 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento alguno de parte de su representado. Por lo tanto el derecho invocado no le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción, solicitó sea declarada Sin Lugar, la presente Demanda.
Negó a todo evento le pedido por la parte Demandante.
Así mismo la parte demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistido por la abogada Sol Cabral, presentó escrito de alegatos, haciéndose parte en la presenta causa. No impugnó ningún instrumento presentado por la parte demandante.



DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto su representado no se comunico con ella.

PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
1. Promovió la FACTURA número H369924, de fecha 07/03/2.022, por el monto total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA TRES BOLÍVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.133,98), anexo marcado con la letra “B”.
2. Promovió fianza acompañada y opuesta con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, suscrita voluntariamente por el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, en fecha 19/02/2.022.
3. Promovió copia fotostática simple de los recibos de caja marcados con los números “1” y “2”, y originales marcados con los números “3”, “4” y “5”, de fechas 20 de febrero, 23 de febrero, 25 de febrero y 07 de marzo, todos del año 2022, en su orden, signados con los números 0001544170, 0001544171, 0001544383, 0001544519 y 0001545007, respectivamente, de los abonos realizados por el demandado MIKAIL ROJAS DE LIMA, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 38.201,oo)
4. Promovió con el número “6” la planilla de notificaciones de Cuentas
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar que demanda por Cobro de Bolívares, el cual Interpone demanda por la constitución de un fiador principal y solidario de las obligaciones contraídas por los servicios prestados al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS (+), por lo que suscribió una fianza la cual es del tenor siguiente; Emitida en esta ciudad de Valencia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, por parte el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, con residencia en la Urbanización El Parral, Residencias LEPARK SUITE, Piso 15, Apartamento 15-2, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3488888 /04121239039, y declara: …”Me constituyo en fiador(a) solidario(a) y principal pagador(a) de todas y cada una de las obligaciones que contraiga ROJAS, PEDRO JOSÉ…omissis… producto de los servicios médicos hospitalarios que genere el paciente afianzado en este centro asistencial, incluyendo los honorarios profesionales causados, medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo a factura…”; a objeto de garantizar el correspondiente pago de la deuda. Solicitó igualmente la Indexación, de las cantidades que resulten.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por el actor:
1. Documento de Fianza de pago firmado por ambas partes.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. Omissis…”
En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negado formalmente por la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas presentadas por la demandada:
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, la defensora judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, que desvirtuara la pretensión. Igualmente hay que indicar que en el lapso probatorio de 15 días, las mismas no produjeron ninguna.
Igualmente quien aquí juzga observa que, la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2022, el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistido por la abogada Sol Cabral, se hizo presente en la presente causa, pero no contesta adecuadamente no aporta pruebas pertinentes, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante, limitándose a cuestionar su domicilio, es importante considerar que:
El derecho a la defensa es fundamental, pero debe ejercerse de manera activa, aportando pruebas y argumentos necesarios para sostener la posición del demandado.
La carga de la prueba recae en quien alega un hecho. Si el demandado desea contradecir la demanda, debe hacerlo aportando pruebas y no limitándose a declaraciones genéricas.
La omisión en la promoción o insistencia en la evacuación de pruebas puede interpretarse como una renuncia tácita a ejercer plenamente el derecho a la defensa en esos aspectos. En este caso, el hecho de que el demandado no contestó adecuadamente ni aporte pruebas, limitándose a cuestionar el domicilio, afecta negativamente su posición en el procedimiento, especialmente si no se ejerció activamente el derecho a la defensa.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, De lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó haber pagado, ni desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandante. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A, .apoderados judiciales: LUIS ENRIQUE TORRES y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, contra: el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, defensora judicial: MARIANELLA GODOY.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA:
PRIMERO: a cancelar la suma de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.142.133,98), por concepto del monto de la factura número H369924.
SEGUNDO: a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); más los intereses calculados a igual rata porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda.
TERCERO: a cancelar un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18).
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados y la indexación judicial sobre los mismos de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.701
IJGM/ea.-